Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1482/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 132/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 2268 a 2275 vta., Cinthia Rita Rivera Goldsworthy, impugna el Auto de Vista 136/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 2226 a 2232, y Auto de rechazo a la solicitud de explicación de 9 de agosto de 2022, cursante a fs. 2237, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Einar Saadid Beyer Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2018 de 25 de mayo (fs. 1891 a 1900), la Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal Ordinario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cinthia Rita Rivera Goldsworthy, absuelta de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287del CP, con costas a determinarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el acusador particular Einar Saadid Beyer Pacheco, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2176 a 2194), que fue resuelto por Auto de Vista 136/2021 de 27 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada.
Notificada con tal determinación la imputada Cinthia Rita Rivera Goldsworthy, solicitó explicación (fs. 2235 a 2236 vta.), que fue rechazada por Auto de 9 de agosto de 2022 (fs. 2237).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta la recurrente que, la parte acusadora particular formuló recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria alegando que incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la mala valoración de la prueba documental y testifical, sin fundamentar por qué existiría una defectuosa valoración de la prueba; no obstante, el Auto de Vista impugnado obvió fundamentar y motivar por qué existiría una defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación o motivación de la Sentencia, última que no fue alegada por el apelante; ingresando además el fallo impugnado, en total contradicción al señalar en el Considerando II, punto primero que “Como único agravio menciona en cuanto al Art. 370 numeral 6 QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHO INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA" (sic), añadiendo el Tribunal de alzada que, para dar una respuesta debida al agravio denunciado “se debe hacer referencia que el numeral 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal contiene tres supuestos…a) que la sentencia se basa en hechos inexistentes o; b) que la sentencia se basa en hechos no acreditados, o; finalmente c) que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba. De tal manera que la parte procesal que pretenda cuestionar a través de este numeral del art. 370 del Código de Procedimiento Penal la sentencia dictada debe precisar cuál de estas vertientes o supuestos observa, y el no hacerlo implica un incumplimiento a su carga procesal…ello en razón a que los apelantes de forma genérica señalan que la Sentencia…se basaría en una defectuosa valoración de la prueba, no obstante…en cuanto a la valoración de la prueba, no señala porque la misma sería defectuosa, ni tampoco expresa que reglas de la sana crítica el juez a quo hubiere quebrantado” (sic); no obstante, sin fundamentación y en total incongruencia dispuso la nulidad de la Sentencia, que afecta el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones.
Invoca los Autos Supremos 049/2016-RRC de 21 de enero y 011/2019-RRC de 23 de enero; además, de las Sentencias Constitucionales 1480/2005-R de 22 de noviembre, 0059/2017-S2 de 6 de febrero y 0169/2015-S2.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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