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TSJ

AS/1482/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Difamación e Injurias
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1482/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 253/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de julio de 2023, a fs. 214-220 vta., Joynner Goitia Zárate, representando a Mario Rodolfo Borda Zambrana, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2021 de 18 de febrero, a fs. 176-182, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue contra Elena Mercedes Vargas Rico Toro, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 028/2012 de 24 de agosto, a fs. 91-97, el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la absolución de Elena Mercedes Vargas Rico Toro, en la comisión de los delitos de Difamación e Injurias (arts. 282 y 287 del CP), con costas al querellante.

II.2. Apelación restringida.

Contra el referido Fallo, el querellante Mario Rodolfo Borda Zambrana, formuló recurso de apelación restringida, a fs. 114-118 vta., resuelto por Auto de Vista 26/2021 de 18 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda de Cochabamba, que lo declaró improcedente; a cuya consecuencia la Sentencia apelada fue confirmada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO

Considera que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver los motivos de apelación vinculados a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 2), 3), 5), 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que con tal preámbulo formula como motivo de casación:

III.1. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 393/2022-RRC de 9 de mayo, 285/2019-RRC de 2 de mayo, explicando que con relación al defecto del art. 370 num. 1) del CPP, el Tribunal de alzada, no respondió a dicho reclamo con el argumento de insuficiencias en la formulación del motivo, cuando en todo caso, “no correspondía pronunciarse sobre tal reclamo…cuando ya había superado la etapa formal o fase de control respectivo de admisibilidad…porque fue admitido el recurso; por lo que, el tribunal de alzada debió emitir pronunciamiento sobre el fondo de la apelación restringida…o caso contrario debió establecer previa a la admisión el plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP” (sic).

III.2. Por otro lado, con referencia al defecto del art. 370 num. 5) del CPP, en orden de prelación conforme el Auto de Vista se limita a redactar el AS 073/2013-RRC de 19 de marzo, para concluir que el apelante no había brindado información necesaria para abrir la competencia del Tribunal de alzada, empero, “no se advierte que la Sala Penal Tercera en principio y luego la Sala Penal Segunda, en aplicación…del art. 399 del CPP, una vez radicado…dentro del juicio de admisibilidad, advertidos de las omisiones, debieron haber concedido el plazo de tres días …para que mi mandante subsane las omisiones” (sic).

III.3. Sobre el defecto del art. 370 num. 6) del CPP, señala el recurrente que el Tribunal de apelación declaró su improcedencia, alegando que sus competencias eran limitadas y no comprometían brindar un nuevo juicio sobre las pruebas; empero, el motivo de apelación estaba direccionado en el orden de la doctrina legal del Auto Supremo 385/2020-RRC de 28 de julio es decir, “al control sobre la incorporación de las pruebas en su modalidad documental y testifical en lo previsto por el art. 124 del CPP relativo al control de logicidad, sin realizar el control de legalidad de la valoración de la prueba” (sic).

En ese sentido, lo relevante a lo manifestado por el querellante a tener en cuenta en la apelación restringida, radicaba en el hecho “que la prueba documental y testifical en base al principio de interpretación integral y no restrictiva, tienen relevancia por el contenido manifestado en lo relativo a la conducta de la acusada y su proceder en contra del querellante” (sic); sin embargo, el Tribunal de alzada sobre este punto no ingresó al fondo, limitándose a transcribir la Sentencia, omitiendo consignar un razonamiento propio, incurriendo en incongruencia omisiva en sentido contrario a lo señalado en los AASS 393/ 2022-RRC de 9 de mayo y 394/ 2022-RRC de 9 de mayo.

III.4. Finalmente, el recurrente denuncia ‘incongruencia por error en el Auto de Vista’, precisando que los reclamos vinculados con la producción de prueba extraordinaria en juicio oral, pese a cumplirse los presupuestos procesales que habilitaban su impugnación, se limitó a pronunciarse sobre la forma y no sobre el fondo de lo reclamado. Cita y transcribe porciones de los AASS 396/2014-RRC de 18 de agosto y 394/2022-RRC de 9 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Joynner Goitia Zárate, representando a Mario Rodolfo Borda Zambrana
Demandado
Elena Mercedes Vargas Rico Toro
Proceso
Difamación e Injurias
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1482/2023-RAFuente oficial