Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1482/2024-RA
Sucre, 16 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 63/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de marzo de 2024, cursante de fs. 778 a 785 vta., Lucha Parra Ferrel, impugna el Auto de Vista 16 de 15 de enero de 2024, saliente de fs. 763 a 768, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, en contra de Mabel Yedy Quispe Céspedes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2023 de 18 de agosto, de fs. 706 a 711, el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mabel Yedy Quispe Céspedes, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por art. 271 del CP
II.2. Apelación restringida.
Contra el referido fallo, la acusación particular y el Ministerio Público presentaron recursos de apelación restringida, como se destaca de (fs. 714 a 721 y 723 a 727 vta.), resueltos por el Auto de Vista 16 de 15 de enero de 2024, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere que el Auto de Vista omitió realizar un correcto análisis a los agravios plasmados en su recurso de apelación, siendo evidente las contradicciones a momento de la valoración de las pruebas resultando esta omisión vulneratoria respecto a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso reconocidos en los arts. 115, 124 y 180en la Constitución Política del Estado (CPE), al haber establecido la improcedencia de sus motivos planteados en su recurso de apelación restringida que generó contradicción con la doctrina legal establecida.
Denuncia la incorrecta aplicación de la norma sustantiva y la incorrecta aplicación de la norma adjetiva previstas en los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haber realizado una valoración probatoria arbitraria por lo que a criterio de la ahora recurrente, debiera alunarse el Auto de Vista y emitirse uno nuevo debidamente fundamentado y en apego a la ley sobre el punto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 429/2018-RRC de 13 de junio, 107/2020-RRC de 29 de enero, 466/2014 de 17 de septiembre, 67/2013-RRC de 11 de marzo, 47 de 28 de enero de 2003, 49/2016-RRC de 21 de enero, 286/2013 de 22 de julio y 64/2012-R de 19 de abril; de igual forma cita las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R, 1666/2012 de 1 de octubre y 0713-R de 26 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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