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TSJ

AS/1483/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1483/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 78/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de julio de 2023 de fs. 150 a 151 vta., Santusa Emma Mamani Colque, impugna el Auto de Vista 48/2023 de 5 de julio de fs. 134 a 141 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, Máximo Mamani Lucas y Gregoria Colque Quispe representados por el SLIM, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2021 de 19 de marzo de fs. 103 a 114, el Juzgado de Sentencia Primero de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Santusa Emma Mamani Colque, autora del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado según el art. 272 Bis núm. 3) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, alternativamente y en virtud del art. 76 de la Ley 348, la sanción de trabajos comunitarios por el lapso de un año prestando servicios en el Municipio de Porco, todos los días incluidos feriados, más el pago de la suma de ocho mil bolivianos por el daño inmaterial ocasionado a las víctimas.

II.2. Apelación restringida.

Después en el trámite, la imputada promovió recurso de apelación restringida de fs. 115 a 117 vta., resuelto por Auto de Vista 48/2023 de 5 de julio de fs. 134 a 141 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declarándolo improcedente, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente en casación plantea supuestos defectos de sentencia al sostener: “.. que la fundamentación y determinación el quatum de la pena por la juez a quo, se determinó en elementos constitutivos del tipo penal acusado, acusándose por ello que la sentencia en relación a la determinación de la pena conlleva indebida e ilegal fundamentación afectando el principio de favorabilidad y principio de legalidad.” (sic.), sostiene que el Tribunal de alzada omitió otorgar una respuesta efectiva, clara y precisa sobre la pretensión propuesta por la recurrente, limitándose a transcribir AASS y la Sentencia en su integridad en relación al acápite de fundamentación y determinación de la pena, de esta manera el Auto de Vista confutado ingresa en incongruencia omisiva puesto que “el agravio traído en apelación de forma oportuna, no ha merecido una repuesta fundada en derecho, ya que la inseguridad respecto a que si es o no valido la determinación de la pena en hechos o elementos constitutivos del tipo penal, no ha sido absuelto por el tribunal de apelación de forma clara, lógica y expresa, sino más bien eludida por el tribunal de apelación, con un sinfín de argumentos no atendible en relación al agravio denunciado.” (sic.).

Refiere que el Auto de Vista no tomó en cuenta y menos valoró la conducta anterior al hecho, lo cual constituye un elemento atenuante positivo que influyó en la determinación de la pena, denotando que la resolución recurrida no contiene la debida motivación y fundamentación incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva limitándose al igual que en la Sentencia a señalar la edad y su educación “Sin establecer que de manera cada una de ellas se constituye en agravante o atenuante, es decir de que manera la edad del imputado influyo positiva o negativamente en la imposición de la pena, labor que debió realizar con cada una de las circunstancias tenidas como probadas en la Sentencia y que pudieron tener su incidencia en la fijación de la pena ...” (sic.), y, no haber tomado en cuenta en Sentencia que la recurrente no contaba con antecedentes penales constituyendo un elemento atenuante que influyó en la determinación de la pena conforme lo establecido por los arts. 37 y siguientes del CP.

Añade que, el Tribunal de apelación al convalidar la Sentencia, menciona la imposibilidad de conciliación en los delitos establecidos por el art. 46.IV. de la Ley 348 por reincidencia, a criterio de la recurrente norma inaplicable en relación al agravio denunciado ya que se hubiera denunciado la falta de fundamentación y motivación por sustentarse en normas inaplicables al caso. Que la Sentencia y el Auto de Vista, serían nulos “…ya que, la argumentación expuesta para determinar. La valides de la sentencia condenatoria no guarda relación con la verdad material, pues la decisión asumida por el a quo y tribunal ad quen, está totalmente tergiversada ya que el medio probatorio pericial tanto de cargo como descargo me exime de toda responsabilidad penal, ya que, la opinión de los psicólogas de cargo GIOVANA CAMARGO CASTELLON Y JULIALBA MARTINEZ CHOQUE funcionarias dependientes del Ministerio Publico coinciden con la opinión pericial de la psicóloga forense de descargo, Lic. FRANNIE CACILIA MARIN URIONA, al sostener y concluir técnicamente que: ´los testimonio de mis padres se encuentran dentro del parámetro de NO CREIBLES, advirtiendo más bien distorsión del pensamiento en mis padres, magnificando los problemas suscitados con la hija a partir de un conflicto patrimonial suscitado con el hermano mayor ´, consecuentemente la sentencia condenatoria basado y fundamentado en los testimonios de mi padres valorados como creíbles por el juez a quo y tribunal de apelación, en contraposición a la opinión pericial de cargo y descargo, que dictaminaron como no creíbles los testimonio de mi padres, la sentencia condenatoria en tal sentido conlleva fundamentación irracional e inconsistente, sin establecer de forma expresa, lógica, clara y precisa por parte del juez a quo, los motivos y fundamentos por lo que no otorga valor probatorio a la prueba pericial menos estableció los motivos y fundamentos para desmerecer la prueba pericial de cargo y descargo, que en definitiva dado su pertinencia y relevancia de la prueba no fue valorado para eximirme de toda responsabilidad respecto al. Hecho denunciado o sea daño psicológico.” (sic); concluye refiriendo que: “la prueba pericial de cargo y descargo no ha sido valorado por la juez a quo, la forma que indica el art. 173 del Código Penal, ya que si bien a los largo de la toda la estructura de la sentencia hace referencia a la opinión pericial e identificación de los peritos de cargo y descargo, sin embargo, no realiza una valoración individual ni integral ya que, la juez quo, no asunta de forma expresa en la sentencia irregular los fundamentos y motivos de la decisión ara desmerecer el valor probatorio, por cuanto si bien en el sistema procesal acusatorio prueba pericial en concreto no puede ser considerado ni valorado en sentencia por el tribunal de instancia , sin embargo, los motivos y fundamentos para su alejamiento o valoración de la prueba pericial por el juez de instancia debe imprescindiblemente justificar y motivas los motivos por lo que deja de valor tal o cual medio probatorio , que en el presente, los motivos y fundamentos y no fueron explicitados por la juez a quo, al momento de dictar la sentencia condenatoria, máxime, si se considera la trascendencia de la prueba pericial en los hechos investigados, cuyo dictámenes desacreditan y enervar los hechos acusados (violencia o daño psicológico) y sobre todo sobre la incidente que tiene sobre mi responsabilidad penal o no respecto a los hechos acusados, contra mis progenitores, por ello de que se acusa que el auto de vista impugnado tampoco carece de debida fundamentación en hecho y derecho” (sic).

Con relación a la temática planteada, invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 510/2014-RRC de 1 de octubre y 104/2016 de 16 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Máximo Mamani Lucas y Gregoria Colque Quispe representados por el SLIM
Demandado
Santusa Emma Mamani Colque
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1483/2023-RAFuente oficial