Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1483/2024-RA
Sucre, 16 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 91/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 16 de abril de 2024, cursante de fs. 244 a 253 vta., Demetria Veliz Huanaco, impugna el Auto de Vista 15/2024 de 26 de marzo, saliente a fs. 231 a 235, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y Paul Llanque Marca, por el Ministerio Público y Porfirio Mamani Carrizo, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2023 de 7 de septiembre (fs. 487-518), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Demetria Veliz Huanaco autora de la comisión del delito de Feminicidio calificado conforme el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de la Merced, con costas y pago de la responsabilidad civil de la acusación particular a ser averiguables en ejecución de Sentencia, y absuelto a Paul Llanque Marca.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 244 a 2253 vta.), siendo resuelto por el Auto de Vista 15/2024 de 26 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declarándolo improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente luego de señalar los antecedentes del proceso, señala que el Auto de Vista confutado, no resolvió de manera adecuada y congruente sus planteamientos expresados en su recurso de apelación restringida, denunciando defecto procesal absoluto, incongruencia omisiva y violación de la garantía al debido proceso, en su componente derecho a la debida fundamentación vulneración de los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Respecto al defecto de sentencia señalado en el art. 370 núm. 1) del CPP, con relación al art. 252 del CP, como defecto del art. 169 núm. 3 del CPP, debido a la errónea subsunción de los hechos al tipo penal de asesinato, señala que la acusación presentada por el Ministerio Público fue por el delito de Feminicidio tipificado por el art. 252 núm. 5) y 6) del CP, basándose simplemente en declaraciones, cruce de llamadas a criterio intrascendentales conforme el art. 328 del CPP, ya que se la vinculo al hecho denunciado, sin haber determinado probatoriamente su participación, por cuanto lo que correspondía era anular la sentencia, toda vez, que el Auto de Vista en su acápite referido a fundamentos fe la resolución en el punto III refieren “cuál fue la conducta que configura el delito de asesinato, al respecto, consideramos inicialmente a los fines de la condena penal, no se requiere prueba plena, sino suficientes elementos de culpabilidad, por consiguiente el Tribunal de apelación también expresa tácitamente que no se requiere prueba plena paras establecer la responsabilidad del acusado, contrariamente señalan que es suficiente tener elementos de responsabilidad penal, empero no es menos cierto que no encuentra pertinencia con el motivo del recurso y el razonamiento, no es correcto, actuando de forma contraria a la doctrina legal y que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones..." cuando esto no es evidente, los juzgadores
estaban en la obligación de resolver el motivo del recurso sin recurrir a expresiones genéricas o alejadas del motivo en concreto, consecuentemente han incurrido en fundamentación incongruente infra petita.”, y omitieron tomar en cuenta lo principios iuria novit curia e in dubio pro reo.
Con relación a la temática abordada, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 108/2019-RRC de 27 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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