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TSJ

AS/1485/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1485/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 135/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 1909 a 1914 vta., Carmen Ruth Linares Ramos impugna el Auto de Vista 069/2022 de 1° de junio, de fs. 1893 a 1906, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Rodolfo Saldaña Villegas como acusador particular, contra Gabriela Helen Pérez Miranda, Martín Rafael Lavayen Mena y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2020 de 13 de noviembre (fs. 1714 a 1735), el Tribunal Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Gabriela Helen Pérez Miranda y Carmen Ruth Linares Ramos, autoras de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión, más multa de 100 días a razón de 5 Bs. por día, para cada condenada; asimismo, el pago de costas y daños civiles a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de sentencia. Martin Rafael Lavayen Mena, absuelto por los delitos acusados de Estafa y Asociación Delictuosa, dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Juan Rodolfo Saldaña Villegas (fs. 1754 a 1763) y la imputada Carmen Ruth Linares Ramos (fs. 1780 a 1784 vta.), formularon recursos de apelación restringida (fs. 165 a 175 vta.), que previo memoriales de subsanación (fs. 1826 a 1831 y 1832 a 1836), fueron resueltos por Auto de Vista 069/2022 de 1° de junio (fs. 1893 a 1906), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con relación al núm. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la recurrente manifestando que denunció en su recurso de alzada la falta de los elementos constitutivos del tipo penal descrito en el art. 335 del CP, que generó el defecto de sentencia de aplicación errónea de la ley sustantiva, en relación a los elementos constitutivos del engaño o dolo que jamás existió y el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima; acusa que el Tribunal de alzada incumplió con la verificación de los precedentes contradictorios invocados en alzada y no haber ingresado al análisis de fondo del agravio reclamado, limitándose a la mención de aspectos formales y sin la consideración de la existencia de defectos absolutos no subsanables, con total carencia de fundamentación acorde a los antecedentes, vulnerando su derecho constitucional al debido proceso.

Con relación al núm. 5) del art. 370 del CPP, la recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia manifestó que, en la misma existe contradicción en el Parágrafo IV “VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS”, en el punto específico de “HECHOS PROBADOS” y los “HECHOS NO PROBADOS”, existiendo carencia de fundamentación, más cuando afirmó que: “No lograron demostrar que Gabriela Helen Pérez Miranda y Carmen Ruth Linares Ramos, hayan recibido los dineros según las documentales AP-1 y AP-4, donde figura en el documento Jenrry Mamani Yapita...”; acusando del Auto de Vista impugnado con los mismos argumentos del punto 1.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juan Rodolfo Saldaña Villegas
Demandado
Gabriela Helen Pérez Miranda, Martín Rafael Lavayen Mena,Carmen Ruth Linares Ramos
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1485/2022-RAFuente oficial