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TSJ

AS/1487/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1487/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 73/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 531 a 542, Nilton Choque Olmedo, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2022 de 12 de septiembre, de fs. 501 a 508 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra Eloy Calizaya Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2021 de 6 de diciembre (fs. 343 a 366 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó sentencia absolutoria a favor de Eloy Calizaya Mamani, por la presunta comisión de los delitos Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del CP, ordenando dejar sin efecto las medidas cautelares dictadas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Nilton Choque Olmedo formuló recurso de apelación restringida (396 a 413 vta.), resuelto por Auto de Vista 66/2022 de 12 de septiembre (fs. 501 a 508 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el epígrafe, falta de fundamentación, vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex slentio) y fundamentación arbitraria, el recurrente transcribiendo fragmentos del Auto de Vista impugnado y el recurso de alzada, acusa que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y el principio de legalidad consagrados en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que es su obligación fundamentar y motivar las resoluciones que emita y circunscribirlas a los aspectos cuestionados, más cuando no se respondió concretamente a los puntos a), b), c) y d) del primer agravio del recurso de apelación restringida, referidas a la; inamovilidad funcionaria de padres progenitores, contradicciones existentes en la fundamentación de la Sentencia, si los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y el Incumplimiento de Deberes son excluyentes y la fundamentación arbitraria; aspectos sobre los cuales el Tribunal de alzada respondió con carencia de fundamentación, incongruencia omisiva y fundamentación arbitraria, en franca infracción de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 088/2021-RRC de 16 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007 y 319/2017-RRC de 3 de mayo.

Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, transcribiendo el fundamento del Auto de Vista impugnado, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no hizo un verdadero control de la Sentencia respecto a la defectuosa valoración probatoria, que pese haber establecido los hechos probados, el Tribunal de mérito hizo una errónea valoración de los elementos aportados y la existencia de aspectos contradictorios respecto a los motivos de su desvinculación laboral (nepotismo o restructuración institucional); en tal situación, reitera que el Tribunal de alzada no realizó un verdadero control de la prueba utilizando las reglas de la sana crítica, debido a que no se explicó cómo llegó el Tribunal de Sentencia a establecer que no existió dolo con relación al quebrantamiento del derecho a la inamovilidad funcionaria de padres progenitores, considerando que los delitos acusados son de carácter instantáneo, contradiciendo la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referente a las reglas de la sana crítica.

El recurrente transcribiendo los fundamentos del Auto de Vista impugnado respecto al tercer agravio, acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos denunciados en el recurso de apelación, con relación a los siguientes puntos: i) No tomó en cuenta, los principios de tipicidad, taxatividad y legalidad de la ley para la subsunción objetiva del marco descriptivo del tipo penal al hecho denunciado; ii) No explicó de forma clara y razonada, de qué forma el Tribunal de mérito sustentó como doctrina que la resolución contraria a la constitución y a las leyes sea “erga omnes”, con relación al memorándum de despido asumido por el acusado Eloy Calizaya M que sólo le afectó a su persona; iii) Sobre si es correcto que el Tribunal de mérito en relación al delito indilgado, haya referido que el dolo directo no existe en el caso de autos, debido a que se habría actuado en pro de la función pública; iv) No explicó, respecto a que el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes no establece de manera imperativa que deba existir un daño económico al Estado, extremo que debió considerarse como una agravante; v) No se pronunció respecto a lo indicado por el Tribunal de mérito, de que el memorándum 093/201 es un acto administrativo susceptible de impugnación, al no agotar la vía administrativa no podría ingresarse al campo penal por ser de última ratio; vi) No se pronunció sobre al Delito de Incumplimiento de Deberes, respecto el cual el Tribunal de mérito no hizo la subsunción del tipo penal al hecho.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictores los Autos Supremos 138/2013 de 27 de mayo, 223/2018-RRC de 10 de abril, 142 de 17 de marzo de 2008 y 410/2014-RRC de 21 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Nilton Choque Olmedo
Demandado
Eloy Calizaya Mamani
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1487/2022-RAFuente oficial