Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1487/2024-RA
Sucre, 16 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 60/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de marzo de 2024, cursante de fs. 838 a 845 vta., Noemi Evelyn Tarqui Coronel, impugna el Auto de Vista 197/2023 de 11 de octubre, de fs. 821 a 828, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Consejo de Vivienda Policial (COVIPOL), por la presunta comisión del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2022 de 5 de julio (fs. 772 a 776 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 6° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Noemi Evelyn Tarqui Coronel, autora de la comisión del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del Código penal (CP), imponiendo la condena de 1 años de reclusión, más el resarcimiento de daño civil y costas a favor de Estado y la parte querellante, a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 780 a 781 vta.), resuelto por Auto de Vista 197/2023 de 11 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que, en su recurso de apelación restringida, reclamó los defectos de Sentencia previstos en los arts. 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculados a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, fundamentación insuficiente y contradictoria, además de la valoración defectuosa de la prueba, relievando en sus argumentos que su conducta no se adecuaría al ilícito, pues conforme al reglamento de la institución, no era requisito la presentación de un título para el cargo de auxiliar, y, que no se demostró el daño ni el perjuicio ocasionado a la institución. Sostiene que, al resolver los defectos reclamados, el Tribunal de Alzada no respondió de forma objetiva a sus cuestionamientos, incurriendo en contradicciones, copias de la Sentencia e incluso resolviendo cuestiones no reclamadas, como ser la reparación de los daños, vulnerando así los derechos a la defensa, petición, seguridad jurídica, el debido proceso y la presunción de inocencia.
Invoca los Autos Supremos (AASS) 565 del 2004, “319/2012-RRC” (sic), 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre, 417 de 19 de agosto y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) “1401/2003 de 26 de 2003” (sic), 123/2001-R, 577/2004-R de 15 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Mostrando 19 de 38 parrafos.