Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1488/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 241/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 307 a 313, los imputados Fredi Arredondo Peña y Mary Leidi Suárez Justiniano, interpusieron Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 32 de 25 de febrero de 2022 de fs. 299 a 303 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Trata de personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 49/2021 de 20 de octubre (fs. 237 a 248), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Fredi Arredondo Peña, cómplice de la comisión del delito de tentativa de Trata de personas con fines de venta u otros actos de disposición del ser humano, con o sin fines de lucro y guarda o adopción, previsto y sancionado por el art. 281 Bis nums. 1) y 9) con relación a los arts. 8 y 23 del CP, imponiendo la sanción de ocho años de presidio, más el pago de costas al Estado; Mary Leidi Suárez Justiniano, autora de la comisión del delito de tentativa de Trata de personas con fines de venta u otros actos de disposición del ser humano, con o sin fines de lucro y guarda o adopción, previsto y sancionado por el art. 281 Bis nums. 1) y 9) con relación a los arts. 8 y 23 del CP, imponiendo la sanción de diez años de presidio, más el pago de costas al Estado.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Fredi Arredondo Peña y Mary Leidi Suárez Justiniano, formularon Recurso de Apelación Restringida (fs. 267 a 280); resuelto por el Auto de Vista N° 32 de 25 de febrero de 2022 (fs. 299 a 303 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente plantea: “Vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica, el principio iura novit curia, por valoración defectuosa de la prueba y por aplicación”, para luego señalas que: “Cabe dejar claramente establecido que, en el presente recurso no pretendo que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar la prueba producida en juicio, sino que, solicito expresamente se controle la logicidad y coherencia de los fundamentos de la resolución, así como la logicidad de las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo en base a la prueba producida”, finalizando con: “por lo expuesto… pasaré a fundamentar los motivos por los cuáles que el Tribunal a quo realizó una defectuosa valoración de la prueba”.
“Asimismo resulta violatorio que, el Tribunal ad quem pese a existir estos reclamos fundados, no haya emitido pronunciamiento alguno, señalando lacónicamente que si se cumplieron los requisitos legales en la Sentencia, sin que hubieran realizado el control de logicidad de la resolución, todo lo anterior acredita que, el Tribunal a quo al concluir la existencia del delito y otros elementos jurídicos, lo ha hecho en base a una defectuosa e ilógica valoración de la prueba, que deviene de la ilegal omisión de hechos relevantes, mismo que, de haber sido considerados, habrían tenido como resultado conclusiones distintas en base a una correcta valoración probatoria, y que, el Tribunal ad quem de una manera arbitraria convalida todos los defectos de la Sentencia”.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 439/2014-RRC de 3 de septiembre y AS 214/2007 de 28 de marzo y las Sentencias Constitucionales 64/2018-S4 de 20 de marzo y 49/2017-S2 de 6 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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