Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1490/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 327/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 803 a 811, Oscar Javier Aguirre Sandoval impugna el Auto de Vista 62 de 28 de abril de 2023, cursante de fs. 781 a 787, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yasminka Angelina Eterovic de Feldman, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Engaño a Personas Incapaces, previstos y sancionados en los arts. 198, 199, 203 y 342 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2022 de 25 de octubre (fs. 671 a 679), el Juzgado de Sentencia Penal N° 8 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Oscar Javier Aguirre Sandoval, autor y culpable de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Engaño a Personas Incapaces, previstos y sancionados en los arts. 199 y 342 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Mariano Medina Calderón en condición de apoderado de Yasminka Angelina Eterovic de Feldman (fs. 729 a 733) y Oscar Javier Aguirre Sandoval (fs. 743 a 752 vta.), interponen recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 62 de 28 de abril de 2023, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de pronunciamiento de todos los argumentos deducidos en el primer agravio de su recurso de apelación restringida, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde acusó defecto por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; desglosado en tres argumentos en los que acusó infracción en la identificación de los elementos constitutivos del delito de Falsedad Material, imposibilidad de concurso de delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado e infracción en la identificación de los elementos constitutivos del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
Manifiesta que el Tribunal de Alzada respecto al presente agravio efectúa una descripción de los elementos del delito y de la adecuación de la conducta al tipo penal de manera genérica y doctrinal, sin explicar cómo su conducta se adecuó a los tipos penales de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado.
Respecto al delito de Falsedad Material no se pronunció respecto al perjuicio aparentemente ocasionado a la parte denunciante, cuando existe dictamen pericial que determina la veracidad de las firmas en la minuta de compra venta de 11 de noviembre de 2009. Respecto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, señala que al ser un delito doloso, es deber de la parte actora acreditar que el uso del documento falso era de conocimiento previo respecto a su falsedad, y deber del Tribunal de Alzada exponer el razonamiento jurídico que permita evidenciar que el recurrente conocía la falsedad del documento incriminado, hecho que no aconteció, incumpliendo su obligación de efectuar una adecuada subsunción de la conducta a dicho tipo penal.
Señala que el Auto de Vista recurrido contraviene lo dispuesto en los Autos Supremos 288/2019-RRC de 2 de mayo, 597/2022-RRC de 23 de junio, 632/2016-RRC de 23 de agosto, 526/2023-RRC de 23 de mayo y la Sentencia Constitucional Plurinacional 177/2013 de 22 de febrero.
Señala que el Tribunal de Alzada no fundamenta de forma suficiente el agravio correspondiente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) y 6) del CPP, al señalar el Auto de Vista impugnado, que el recurrente no indicó de forma clara los agravios que le causaban dichas acusaciones.
Omitió pronunciarse y/o valorar el agravio de ausencia de valoración probatoria del dictamen pericial complementario de 15 de agosto de 2018 ofrecido como prueba de descargo y producido en juicio oral; realizando una revalorización probatoria de dicha prueba, cuando dicho extremo se halla prohibido.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre.
En el otrosí del recurso de casación también refiere como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 223/2007 de 28 de marzo, 449/2007 de 12 de septiembre y 108/2019-RRC de 27 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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