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TSJ

AS/1491/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1491/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 244/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 03 y 09 de junio de 2022, cursantes de fs. 815 a 817 vta. y 819 a 826, Javier Villaroel Parada y Luis Gabriel Cuellar Salvatierra impugnan el Auto de Vista 18 de 25 de febrero de 2022, de fs. 806 a 809 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Severiano Villarroel Cruz, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 78/2021 de 25 de octubre (fs. 720 a 729), el Juzgado de Sentencia Penal 11° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Gabriel Cuellar Salvatierra, autor y culpable del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la condena de 3 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Luis Gabriel Cuellar Salvatierra (733 a 738) y Javier Villaroel Parada, representante legal de la empresa Bluenet S.R.L. (fs. 760 a 763 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 18 de 25 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III. 1 Recurso de casación de Javier Villarroel Parada

Sostiene que en su recurso de apelación restringida acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el num. 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que durante la tramitación del juicio no se hizo referencia alguna a los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado y la Juez de Sentencia fundamentó estos delitos en los hechos no probados, señalando el recurrente que frente a este reclamo el Tribunal de alzada manifestó “ era necesario una explicación y fundamentación de parte de la juez sobre los demás delitos que no fueron motivo de juzgamiento a fin de desecharlos y condenar solamente por el delito de estafa”, concluyendo que no tiene sentido ni lógica desglosar, justificar, analizar, explicar y fundamentar delitos que no fueron motivo de juzgamiento.

Relata que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos plasmados en su recurso de apelación restringida en relación a la defectuosa valoración de la prueba PD7, en relación a la personalidad del acusado ya que el mismo habría falsificado la firma de un certificado de trabajo, para obtener la cesación a la detención preventiva, indicado que debió imponerse la pena de 5 años, denunciando que no se fundamentó, analizó, ni desvirtuó este argumento, aspectos que habrían lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 139/2017-RRC del 21 de febrero de 2017, 214 de 28 de marzo del 2007 y 240/2015.

III. 2 Recurso de casación de Luis Gabriel Cuellar Salvatierra.

El recurrente expone que a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en los numerales 1, 5, 6 y 11 del art. 370 del CPP, y que cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, mencionando las disposiciones legales vulneradas y como debían aplicarse, haciendo referencia a una valoración defectuosa entre la acusación y la Sentencia, refiriéndose de manera precisa y determinada a los elementos de prueba observados; sin embargo, el Tribunal de alzada argumentó que no se cumplió con las exigencias transcritas. Denunciando bajo estos antecedentes que el Auto de Vista carece de fundamentación, puesto que no resolvió de manera objetiva ni lógica; añadiendo que el de alzada habría determinado que se demostró la actividad ilícita, sin sustento lógico de dicha afirmación ya que según el recurrente lo que se cometió fue un abuso de confianza.

Cita la Sentencia Constitucional (SC) 1598/2005-R de 09 de diciembre y el AS 416 de 19 de agosto de 2003 e invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 444 de 15 de octubre de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Severiano Villarroel Cruz
Demandado
Luis Gabriel Cuellar Salvatierra
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1491/2022-RAFuente oficial