Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1491/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 112/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 381 a 396, José Beimar Alcón Sánchez impugna el Auto de Vista 60/2023 de 24 julio, de fs. 366 a 377, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley N° 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2021 de 30 de agosto (fs. 246 a 259), la Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a José Beimar Alcón Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años y un mes de reclusión; además, impuso medidas de seguridad en favor de la víctima, con costas y pago de responsabilidad civil en favor de la víctima y el Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 503 a 529), resuelto por Auto de Vista 101/2021 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Contra el mencionado Auto de Vista, José Beimar Alcón Sánchez, formuló recurso de casación, resuelto por el Auto Supremo 1083/2023-RRC de 30 de agosto, que declaró fundado el recurso de casación planteado, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado; por lo que, la citada Sala, emitió el Auto de Vista 60/2023 de 24 de julio, declarando improcedente el recurso de apelación restringida planteado; por lo cual, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, no se logró especificar los hechos y en base a qué pruebas se determinó la concurrencia del elemento constitutivo de la violencia psicológica y así subsumir los hechos al tipo penal de Violencia Familiar, agravio que el Tribunal de alzada no logró responder el cuestionamiento, limitándose a realizar una argumentación doctrinal de lo que es la violencia psicológica, haciendo un análisis general y teórico del tipo penal sin individualizar los hechos que se subsumirían al tipo penal de Violencia Familiar; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no cumplió con la obligación de realizar un control de logicidad y legalidad a la Sentencia referente al trabajo de subsunción; también, alega que el Tribunal de Sentencia y de alzada quitaron relevancia a los dos hechos que supuestamente han afectado a la víctima (el aborto espontáneo y la amenaza con un cuchillo, tampoco consideran las llamadas y mensajes amenazantes); asimismo, el recurrente alude que la perito asignada determinó que el testimonio de la víctima es indeterminado, lo que genera la duda razonable derivando en una falta de subsunción de los hechos al tipo penal, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 135/2018-RRC de 15 de marzo.
Alude que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurre en insuficiente y contradictoria fundamentación, defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, agravio que no fue respondido adecuadamente por el Tribunal de alzada; respecto: a) la insuficiente fundamentación de la Sentencia, en el CONSIDERANDO V MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA, el recurrente refiere que el Juez de Sentencia se limita a realizar una relación de los medios de prueba de cargo y descargo, haciendo una transcripción textual de cada prueba, para posteriormente sin mayor fundamentación determinar si eran relevantes o irrelevantes, sin expresar ningún fundamento o las razones que llevan al Juez de Sentencia a otorgar determinado valor a cada una de las pruebas, no explica la relevancia de las pruebas, de los hechos y la credibilidad de las pruebas; asimismo, alude que el Juez de Sentencia no se pronuncia de manera fundamentada respecto a la credibilidad de las pruebas testificales incluida la de la víctima; además, el recurrente señala que el Tribunal de alzada al resolver lo denunciado en apelación se limita a precisar que la Sentencia cumple con lo extrañado, sin identificar las razones por las que el Juez de Sentencia determina la relevancia o irrelevancia de cada una de las pruebas; toda vez que, el Auto de Vista recurrido solo se pronuncia respecto al valor otorgado al dictamen pericial, siendo una fundamentación mínima y solo a uno de los agravios denunciados, b) en relación a la fundamentación contradictoria en la que incurre la Sentencia, el recurrente alude que la Sentencia incurrió en contradicción al determinar que ni los hechos concretos descritos en la acusación, ni los hechos derivados del informe pericial psicológico no fueron objeto de juicio oral; sin embargo, el Juez de Sentencia determinó la culpabilidad del recurrente, incurriendo la Sentencia en contradicción en el CONSIDERANDO III enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, a los fundamentos de la sentencia y de la relación de la víctima y el acusado, precisando el Juez de Sentencia que ningún hecho en concreto fue sometido a juicio oral; sin embargo, de igual forma el Juez de Sentencia sancionó al recurrente por Violencia psicológica, agravio que fue denunciado en apelación restringida y que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Juez de primera instancia subsumió los hechos al tipo penal de Violencia Psicológica, sin comprender la contradicción en la que incurre la Sentencia, agravio denunciado en apelación, ya que no verificó la existencia de fundamentos claros y si había contradicción o no en la Sentencia, careciendo de fundamentación y motivación el Auto de Vista recurrido, lo que generó la vulneración del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, 248/2013-RRC de 2 de octubre, 128/2015-RRC de 9 de marzo, 115/2017-RRC de 20 de febrero 153/2018-RRC de 20 de marzo y 313/2018-RRC de 18 de mayo.
El recurrente señala que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, basarse en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, agravio denunciado en apelación restringida: a) sobre que la Sentencia se basa en hechos no acreditados, el recurrente alude que esta se basa en los hechos descritos en la acusación y los conocidos en el desarrollo del juicio oral, los cuales no fueron acreditados por el Juez de Sentencia, agravio que no fue respondido de manera fundamentada por el Tribunal de alzada, que ingresó en una suerte de justificación de la Sentencia al precisar que no comprendían el agravio denunciado, careciendo de fundamentación y motivación al resolver lo denunciado; b) sobre la valoración defectuosa de la prueba en la que incurre la Sentencia, el recurrente alude que la Sentencia vulnera la regla de la sana crítica en sus elementos de lógica, experiencia común y psicología, establecido en el art. 173 del CPP, ya que no se advierte un iter lógico o afirmaciones que demuestren de forma razonable el valor otorgado a cada una de las pruebas; asimismo, el recurrente refiere que en apelación restringida denunció que el juzgador no determinó el valor de los medios de prueba analizando su legalidad, legitimidad, licitud y utilidad, agravio que no respondió de manera fundamentada y motivada el Tribunal de alzada, ya que no cumplió con la obligación de realizar un control del trabajo de valoración de las pruebas efectuado por el Juez de Sentencia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 308/2006 de 25 de agosto, 111/2007 de 31 de enero, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 543/2015-RRC de 24 de agosto y 135/2018-RRC de 15 de marzo.
Alude inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación; toda vez, que la Sentencia se basa en hechos que no fueron contemplados por la acusación, agravio denunciado en apelación, y que el Tribunal de alzada emitió un criterio sesgado y errado y no verificó el Juez de Sentencia en el desarrollo del juicio oral incluyó hechos y consecuencias no contempladas en la acusación, incurriendo en vulneración del art. 342 del CPP; asimismo, el recurrente recalca que los razonamientos del Tribunal de apelación dan a entender como hecho de violencia psicológica, sin considerar que ésta es parte del tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica y no así un hecho, sin verificar si efectivamente los hechos concretos descritos en la acusación serían los usados en Sentencia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2013-RRC de 28 de marzo y 393/2018-RRC de 11 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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