Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1492/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 113/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 219 a 225, el imputado Luis Alberto Martínez Villegas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2023 de 18 de julio de fs. 210 a 214, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2023 de 7 de marzo (fs. 105 a 122 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luis Alberto Martínez Villegas, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la sanción de trece años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Alberto Martínez Villegas y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 127 a 129 y 135 a 139); resueltos por el Auto de Vista 41/2023 de 18 de julio (fs. 210 a 214), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró:
Improcedente el recurso del imputado Luis Alberto Martínez Villegas.
Procedente el recurso del Ministerio Público revocando parcialmente la Sentencia, por ende, modificó el quantum de la pena, siendo incrementada a quince años de presidio, quedando en lo demás, incólume la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista impugnado, sin fundamento explicativo razonable, agrava la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a la fijación judicial de la pena, puesto que, por la Sentencia condenatoria se impuso la pena privativa de libertad de trece años modificada arbitrariamente a quince años, cuando el Juzgado de Sentencia refirió que, el imputado no cuenta con antecedentes penales anteriores; por lo que, la pena impuesta carece de fundamentación respecto a su proporcionalidad, sin hacer referencia a las agravantes y atenuantes.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 507/2015-RRC de 11 de octubre y 109/2010 de 29 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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