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TSJ

AS/1493/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1493/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 199/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, a fs. 279-285 vta., Miguel Ángel Medrano Lobatón, impugna el Auto de Vista 080/2022 de 26 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 54/2021 de 16 de noviembre, el Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miguel Ángel Medrano Lobatón autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes calificado conforme el art. 154 del CP modificado por el art. 34 de la Ley 004, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el ahora recurrente, promovió apelación restringida, declarado improcedente a través de Auto de Vista 080/2022 de 26 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera de Oruro.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Considera que las razones por las que el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de su recurso, que fue, “carencia de técnica recursiva”, constituye en realidad un yerro de incongruencia, pues si bien regían a ese caso parámetros formales para la consideración de fondo, también coexisten criterios de flexibilización a los fines de considerar un agravio. En este sentido, relata que parte de los argumentos llevados en apelación tenían que ver con las condiciones por las que se consideró que el incumplimiento del deber endilgado, visto en el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no tuvieron presente que entre el acusado y la autoridad fiscal existía un conducto regular jerárquico administrativo, donde el acusado “puso a conocimiento de [su] inmediato superior el hecho suscitado…colisión por alcance con lesión de persona” (sic).

Considera también que, a más de estimarse cuestiones de técnica recursiva, el Tribunal de apelación estaba obligado a tener presente los contenidos jurisprudenciales contenidos en la Sentencias Constitucionales “006/2010”, “273/2005-R”, “770/2012-R”, 0031/2006 de 10 de mayo y 0034/2010 de 20 de septiembre así de los argumentos de jurisprudencia supranacional vista en las Sentencias de los casos Ricardo Canese vs. Paraguay y Cantura vs. Perú, empero fueron ausentes en el razonamiento de la Sala Penal Tercera.

Agrega que en autos las autoridades judiciales asumieron una postura contraria a la doctrina legal del AS 608/2015 de 11 de septiembre y 5 de 26 de enero de 2007, así de típica en cuanto el art. 370 num. 5) del CPP, tanto por no haber determinado la integridad de los elementos constitutivos del tipo y su manifestación en el caso concreto, así como generar y refrendar un insuficiente ejercicio de fundamentación que no tuvo en cuenta aspectos particulares como el orden de relación y organización jerárquica en la que el supuesto hecho se habría suscitado.

Por último, el recurrente vierte consideraciones en torno a la aplicación del art. 366 del CPP, en su especial caso, refiriendo que “las autoridades recurridas refieren que aquel pronunciamiento no ha sido objeto de la sentencia cuestionada, empero se ha precisado que antes de interponer el recurso se ha ejercido una acción tendiente al pronunciamiento de una salida alternativa empero la misma no ha sido objeto de atención por parte de la autoridad jurisdiccional” (sic) trascribiendo a continuación una extensa porción del AS “213/2013-RRC”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Ángel Medrano Lobatón
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1493/2022-RAFuente oficial