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TSJ

AS/1494/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Giro defectuoso de cheque
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1494/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 245/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 232 a 250 vta., Fernando Ernesto Galindo Canedo en representación de Curtiembres Arrien S.R.L., interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 57 de 13 de mayo de 2022 de fs. 206 a 209, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Joaquin Cuellar Bruckner, por la presunta comisión del delito de Giro defectuoso de cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 34/2021 de 2 de agosto (fs. 119 a 125), el Juzgado Décimo Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joaquin Cuellar Bruckner, autor y culpable de la comisión del delito de Giro defectuoso de cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, imponiendo la sanción de tres años de presidio, pago de 350 días multa a razón de Bs. 1 por cada día y costas a favor del Estado.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Joaquin Cuellar Bruckner formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 142 a 148 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 57 de 13 de mayo de 2022 (fs. 206 a 209), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Juzgado de Sentencia llamado por ley.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea que, respecto al delito de Giro defectuoso de cheque, motivo del juzgamiento, el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente contradictorio inmerso en el AS 424/2013 de 13 de noviembre, debido a:

1) El Auto de Vista además de apartarse de la doctrina legal aplicable contenida en el precedente contradictorio de manera ilegal con abuso de poder y exceso de arbitrariedad, que obliga a la debida motivación y fundamentación omitida en la resolución impugnada, viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído por un Tribunal imparcial, derechos proclamados en los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), sometiendo a estado de indefensión, privando de certeza, verdad material y seguridad jurídica proclamados en el art. 178 de la CPE, al ilegalmente anular la Sentencia, violando los arts. 13, 171, 173, 216, 360 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en graves y evidentes infracciones a los derechos constitucionales de la parte recurrente, que se constituyen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación:

a) Retardaron justicia al haber presuntamente emitido el Auto de Vista el 13 de mayo de 2022, notificando a la parte recurrente tres meses y medio después, es decir, el 1 de septiembre, vulnerando el principio de celeridad garantizado por el art. 180 de la CPE, como el debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE.

b) Al omitir deliberadamente los fundamentos jurídicos legales expuestos en el memorial de respuesta a la apelación restringida, en el que se enerva, desvirtúa y destruye los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación Restringida, vulnerando el derecho a la defensa, consagrado en los arts. 115.II y 119 de la CPE.

c) Emitir el Auto de Vista sin realizar la fundamentación ni motivación debida, contradiciendo el precedente contradictorio invocado, infringiendo el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica, constituyéndose en defecto absoluto, vulnerando el art. 115 de la CPE y el art. 169 núm. 3) del CPP.

d) Vulnera el debido proceso al referirse a inexistentes defectos de la Sentencia presuntamente contenidos en el art. 370 nums. 4) y 6) del CPP, siendo que, el apelando alegó defectos contenidos en el art. 370 nums. 4) y 5) del CPP, por lo que, la resolución impugnada es ultra petita al referirse a disposiciones legales no consignadas en el Recurso de Apelación Restringida.

e) Haber omitido considerar que, de conformidad a lo establecido en el art. 171 del CPP (libertad probatoria), y el art. 180 de la CPE (principio de verdad material), están por encima de cualquier formalidad, y, en el presente caso, la carta notariada lícitamente obtenida por el Notario de Fe Pública, presentada en la acusación particular, puesta a conocimiento del imputado quien no planteó ningún incidente de conformidad a lo dispuesto en los arts. 167 y 169 num. 3) del CPP, precluyendo el derecho para impugnarla al no haber hecho la reserva de apelación.

f) Al anular la Sentencia sin realizar la fundamentación ni motivación correspondiente, ni exponer las razones jurídicas que respalden el decisorio, contraviniendo los Autos Supremos 424/2013 de 13 de septiembre, 354/2014-RRC de 30 de julio y 67/2013-RRC de marzo, utilizando como ilegal fundamento de que existen defectos o infracciones alegadas por el imputado Joaquin Cuellar Bruckner, sin haber realizado ningún análisis del proceso, de la comunidad de las pruebas, de la verdad los hechos, sin haber analizado los fundamentos de la Sentencia que cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP; contrariamente el accionar del Tribunal de Apelación vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de certeza y verdad material, garantizados por los arts. 115 y 180 de la CPE y los arts. 8 núm. 1), 8 núm. 2), 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH) que conforma el bloque de constitucionalidad, derechos irrenunciables que es obligación del Estado preservar y garantizar, directamente aplicables por previsión de los arts. 13 y 109 de la CPE; sin considerar que, para disponer la anulación de la Sentencia no basta con la constatación de que se habría valorado una prueba que no habría sido judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también se debe determinar si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico, de modo que, si este extremo resulta concurrente, no corresponde la anulación de la Sentencia y el consecuente reenvío.

2) Los Vocales que emitieron el Auto de Vista contradiciendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 424/2013 de 13 de septiembre, 354/2014-RRC de 30 de julio y 67/2013-RRC de marzo, al anular la Sentencia que cumple con todos los requisitos exigidos en el art. 360 del CPP, puesto que: a) la resolución impugnada fue notificada tres meses y medio después de su presunta emisión provocando retardación de justicia contrariando los principios de celeridad, verdad material, seguridad jurídica, certeza, legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad de las partes ante la ley, garantizados por los arts. 115, 120 y 180 de la CPE, tratados y convenios internacionales; b) contrariamente a los precedentes contradictorios, han omitido realizar la fundamentación y motivación debida sin pronunciarse sobre los fundamentos jurídico legales expuestos en el memorial de respuesta al Recurso de Apelación Restringida; c) los Vocales además de no haber motivado ni fundamentado el fallo, no exponen con claridad ni precisión las razones y fundamentos legales que sustentan con relación a los aspectos cuestionados, sin haber demostrado que, las conclusiones a las que arriban fueran el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, realizando una ilegal valoración probatoria realizada por el Juzgado de Sentencia, que es incensurable en casación, sin controlar que la Sentencia apelada contiene el suficiente argumento fáctico, jurídicamente coherente, respetando la normativa procesal y constitucional, cumpliendo con las reglas de la sana crítica, respondiendo a la lógica y experiencia del juzgador, aspecto extrañado en el Auto de Vista recurrido.

3) El Auto de Vista al pretender ilegalmente sustentar su ilegal decisorio, sin fundamentar ni motivar debidamente el fallo, aspecto contrario al AS 242/2013 de 13 de septiembre, puesto que:

i) En el Considerando 2 se hace referencia a las reglas de la sana crítica, actividad que hubiere sido incumplida por el Tribunal de Alzada.

ii) En el Considerando 3, se refiere al debido proceso y lo establecido en la SC 160/2010-R de 17 de mayo, vulnerado por el Tribunal de Apelación.

iii) En el Considerando 4, relativo a que, el Tribunal de Alzada no puede revalorizar la prueba, actuando contrariamente a ello, y al anular la Sentencia, se vulneraron los derechos de la víctima, dejándola en indefensión, sin un debido proceso ni tutela judicial efectiva, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

iv) En el Considerando 6, se identifica lo denunciado por el apelante respecto a los defectos previstos en el art. 370 nums. 4) y 6) del CPP, teniendo en cuenta que, la Sentencia no contiene los defectos señalados por el recurrente previsto en el art. 370 nums. 4) y 5) del CPP, y no como señala el Tribunal de Apelación; la Sentencie reúne los requisitos de los arts. 124 y 360 del CPP, aun así, los Vocales anulan la resolución arbitrariamente y sin la fundamentación correspondiente.

v) En el Considerando 7, se razona en sentido de que, en previsión del art. 342 del CPP, no se puede introducir prueba alguna al proceso penal, si ésta no ha sido contemplada en la acusación particular; empero, el Tribunal de Alzada incurre en flagrantes contradicciones, no realiza ninguna fundamentación razonada que cumpla con los arts. 171 y 173 del CPP, sin considerar que, el imputado no formuló en el Recurso de Apelación Restringida lo concerniente al art. 370 núm. 6) del CPP y, los Vocales de manera ultra petita se basa en ésta sin ninguna explicación racional el hecho de modificar el petitorio del recurrente, existiendo incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, considerando lo siguiente: a) El Tribunal de Apelación omitió analizar la prueba documental de fs. 6 a 7, presentada con la querella y acusación particular de fs. 11 a 14, expedida por Notario de Fe Pública que dio fe al acto de interpelación al pago de los documentos de pago a la vista protestados por el Banco Ganadero por no coincidir con la firma registrada. b) El Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que, el imputado dejó precluir su derecho a impugnar la carta notariada al no haber presentado ningún agravio sobre los cheques ni la carta notariada ni haber realizado la reserva de apelación. c) El Auto de Vista al haber anulado la Sentencia bajo el argumento de que la carta notariada no habría sido presentada como prueba ni mencionada en la acusación, omitió considerar que, el imputado no planteó incidente de actividad procesal defectuosa en la audiencia de apertura de juicio. d) Los Vocales ingresan a revalorizar la prueba documental, aspecto que no le está permitido y menos sin realizar ninguna fundamentación, contradiciendo la doctrina emitida en el AS 424/2013 de 13 de septiembre, pues no realizó el análisis armónico y contextual del conjunto de la prueba ni tampoco verificó la correcta actuación del Juzgado de Sentencia, contradiciendo también al AS 354/2014-RRC de 30 de julio. e) El Tribunal de Apelación omitió dar un pronunciamiento sobre lo alegado por el imputado en sentido de que, el Juzgado de Sentencia determinó resolver la exclusión probatoria planteada de la carta notariada en la Sentencia. f) El Tribunal de Alzada omitió considerar que, el imputado cuando alega el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP en la Sentencia, y no así el núm. 6), sin haber realizado el control de logicidad sobre el iter lógico de la Sentencia, sosteniendo una posición falsa y errada, anulándola, sin considerar lo alegado por el imputado, que acusa como fundamento del defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, que la juez no se pronunció sobre; las firmas contenidas en los cheques son auténticas y corresponden al imputado; que la parte acusadora habría comunicado el inconveniente en el pago de los cheques 10 meses después, cuando el imputado ya no era representante legal de la empresa Curtiembre ARCUEL SRL; y, que la parte acusadora pretende usar la acción penal contra el imputado para obligarlo a asumir como persona natural una obligación que emerge de una relación comercial entre sociedades comerciales, aún ello, el Tribunal de Apelación anula la Sentencia, contraviniendo los Autos Supremos 424/2013 de 13 de septiembre, 354/2014-RRC de 30 de julio, 67/2013-RRC de marzo y 348/2019-RRC de 15 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Ernesto Galindo Canedo en representación de Curtiembres Arrien S.R.L.
Demandado
Joaquin Cuellar Bruckner
Proceso
Giro defectuoso de cheque
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1494/2022-RAFuente oficial