Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1494/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 84/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de agosto de 2023, cursante de fs. 804 a 810, Oswil Josue Fhillco Montenegro impugna el Auto de Vista 57/2023 de 25 de julio, de fs. 794 a 799 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra y Wilma Montenegro Ferrufino por el Ministerio Público y AAA y BBB, por la presunta comisión del delito de Feminicidio y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 bis y 171 ambos del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2023 de 15 de mayo (fs. 689 a 737 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Oswil Josue Fhillco Monetengro, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; asimismo, declaró a Wilma Montenegro Ferrufino, autora y culpable del delito de Encubrimiento, tipificado en el art. 171 del CP, imponiendo la pena de 2 años de privación de libertad, concediéndole el perdón judicial.
Además, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia, dispuso la reparación o indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la familia de la víctima y medidas de protección para los padres, hermanos e hijo de la víctima, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Oswil Josue Fhillco Montenegro formuló recurso de apelación restringida (fs. 757 a 762), resuelto por Auto de Vista 57/2023 de 25 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido en casación no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incurre en defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del mismo cuerpo legal, ya que el Tribunal de alzada interpreta las pruebas de manera dolosa, sin agotar todas las pruebas producidas en juicio oral; asimismo, el recurrente alude que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación al resumirse el razonamiento del Tribunal de alzada en simples apreciaciones subjetivas; ya que no, realizó una valoración de las atestaciones, documentales y elementos materiales con relación al pliego acusatorio y el desarrollo del juicio, menos realizó un control de los elementos del tipo penal en concordancia con la Sentencia emitida, incurriendo en errónea aplicación de la Ley Sustantiva, vulnerando el principio de legalidad, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 80/2005, 226/2005, 290/2005, 411/2006, 2/2022-RA, 205/2012-RA y las Sentencias Constitucionales 224/2012 y 173/2021-S2.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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