Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1495/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 246/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 821 a 830 vta., Gianni Manuel Morgado Balcázar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49 de 4 de julio de 2022, de fs. 788 a 794, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y José Alfonso Gil Heredia como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2022 de 18 de febrero (fs. 680 a 702), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gianni Manuel Morgado Balcázar, autor de la comisión del delito de Homicidio en Comisión por Omisión, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 13 bis del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, más costas verificables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gianni Manuel Morgado Balcázar interpuso recurso de apelación restringida (fs. 729 a 736), resuelto por Auto de Vista 49 de 4 de julio de 2022 (fs. 788 a 793), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente haciendo referencia a los antecedentes de su recurso de apelación restringida y transcribiendo de forma inextensa el Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada fundó su decisión en supuestas fallas del recurso de alzada, que pese a estar expuestos los hechos erróneos en los que incurrió el Tribunal de Sentencia, omitió pronunciarse sobre los aspectos cuestionados bajo el argumento cómodo de afirmar que no se indicó en que consistieron los agravios, cuando en el recurso de alzada se cumplió con citar concretamente las disposiciones legales consideradas violadas o erróneamente aplicadas, expresando la pretensión que se pretendía e indicando cada defecto de sentencia con su fundamento; concluye, acusando que el Tribunal de alzada incumplió su deber de pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de alzada y de aplicar correctamente lo establecido en los arts. 124, 173, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que al haber advertido que el recurso de apelación cumplió con los requisitos de admisibilidad, debió resolver en el fondo las cuestiones planteadas, si verificó lo contrario, debió otorgar el plazo de 3 días para la subsanación de las omisiones o defectos del recurso de alzada conforme al art. 399 del CPP, lo que generó un defecto absoluto inconvalidable establecido en el art. 169 núm. 3) de la norma citada.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio y 307/2016-RRC de 21 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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