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TSJ

AS/1495/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1495/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 85/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado a través de buzón judicial el 9 de agosto de 2023, cursante de fs. 273 a 277 vta., Crescencio Coria Yucra, impugna el Auto de Vista 58/2023 de 28 de julio, de fs. 245 a 249, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2022 de 24 de marzo (fs. 212 a 217 vta.), el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal N° 2 de Puna del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Crescencio Coria Yucra, absuelto de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, modificado por la Ley 348.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 219 a 224), resuelto por Auto de Vista 58/2023 de 28 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa ante otro Juez de Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa relación de antecedentes advierte la “(…) INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA CONTRARIA AL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL.– La Sra. (…) interpone recurso de apelación, en contra de la Sentencia Nro. 02/2022, de fecha 24 de marzo, pronunciada por el Juez de Sentencia en materia penal de la localidad de Puna del Dpto. de Potosí, por el cual emite Sentencia absolutoria a favor de mi persona Sr. Crescencio Curo Yucra, toda vez que considero el juez ad- cuo, en aplicación del Art. 363 núm. 3 del C.P.P., se ha demostrado en el juicio oral, publico, continuo y contradictorio, que el hecho no constituye delito.

El Ministerio Publico en su acusación alega que en fecha 26 de enero del 2.019, cuando supuestamente la Sra. (…) fue al domicilio de la localidad de Chacabuco, para sacar aba para poder alimentarse, es así que en ese momento su esposo, es decir mi persona SR. Crescencio Coria Yucra, se acerca a ella diciéndole "a que vienes si ya te has ido, eres ratera sua, ándate", diciéndole tomo a la fuerza la bolsa de aba que traída consigo la víctima, quitándole torciéndole la mano, la parte del dedo golpeando por dos veces empujo a la víctima, no dejando llevar nada, en el criterio del Ministerio Publico la victima de este hecho constituye Violencia intra familiar, previsto en el Art. 372 Bis del C.P., sin embargo debemos aclarar que en el desfile probatorio, ni el Ministerio Publico ni el acusador particular ha acreditado que en fecha repito 23 de enero del 2.019, mi persona hubiera cometido una violencia física toda vez de que conforme el Art. 7 de la Ley Nro. 348 de fecha 9 de marzo del 2.013 en su Núm. 1„para que existe violencia física debe concurrir una acción que ocasione lesiones y/o daño corporal interno, externo o ambos temporal o permanente, que se manifieste de forma inmediata o en el largo plazo, empleando fuerza física, arma o cualquier otro medio, es decir Sr. Juez debe existir un impedimento legal, en el caso de autos si se alega presuntamente que el impetrante le voto al suelo debió existir alguna equimosis o escoriación acreditado a través de un certificado médico, expedido por el IDIF, en el caso sub- lite no se ha acreditado esos extremos.

Ahora bien no todas las acciones son consideradas como violencia psicológica si presuntamente en fecha 23 de enero del 2.019 a horas 17:00, mi persona hubiera expresado a mi ex - conyugue, "a que has venido no tienes que comer a eso has venido, mujer ratera a que bienes", este hecho debe considerarse como violencia psicológica cuando existe una acción sistemática de desvalorización intimidación y control de comporta miento y decisiones de la mujer, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica desorientación inclusive el suicidio es decir no es el Juez ni el Fiscal no el tribunal de Alzada quien tiene que determinar que supuestamente lo que he vertido en contra de mi ex conyugue constituye Violencia Psicológica si no es un informe del psicólogo del IDIF que tiene que establecer que ha existido un daño, intimidación o desvalorización sistemática, del comportamiento y decisión de una mujer, hecho que no ha sido demostrado, bajo ninguna circunstancia, por parte del Ministerio Publico ni de la víctima, estos hechos han sido claramente determinados en la Sentencia Nro. 02/2022, por el Juez ad- cuo, al haber determinado una Sentencia absolutoria a mi favor, sin embargo el Tribunal de alzada cuando resuelve este punto de apelación menciona " que se puede advertir que no existe una fundamentación jurídica como parte de una estructura de una Sentencia en el cual debe considerarse, una vez realizada la fundamentación descriptiva probatoria de la prueba y su valoración individual, así como una fundamentación analítica he intelectiva, donde se realiza la valoración de la prueba individual pero de manera conjunta y armónica debe procederse a realizar la fundamentación jurídica, donde se proceda a realizar una subsunción de la conducta de acuerdo al tipo penal acusado del delito de violencia familiar o domestica (…)” (sic); asimismo, cita el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Crescencio Coria Yucra
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1495/2023-RAFuente oficial