Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1496/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 171/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 31 de julio del 2023, 1 de agosto del 2023 y 2 de agosto del 2023; María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, el Ministerio Público y Jorge Enrique Cuiza Cruz (fs. 1541 a 1553 vta., 1556 a 1661 y 1789 a 1793 vta.), impugnan el Auto de Vista 106/2022 de 5 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Enrique Cuiza Cruz, en contra de María Cristina del Rosario Canedo Justiniano por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2020 de 3 de marzo (fs. 1499 a 1505), el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Tribunal Departamental de La Paz, declara a María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por el art. 203 del CP, sin costas a la parte acusadora por ser excusable, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personal y real impuestas a la imputada.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, el acusador particular Jorge Enrique Cuiza Cruz y el Ministerio Público (fs. 1520 a 1533, 1544 a 1553 vta. y 1616 a 1618 vta.), formularon Recursos de Apelación Restringida; resueltos por Auto de Vista 106/2022 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró el rechazo y la inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida de Jorge Enrique Cuiza Cruz y el Ministerio Público, así como la admisión e improcedencia del formulado por María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de María Cristina del Rosario Canedo Justiniano.
La recurrente refiere que producto de un proceso injusto en Sentencia fue absuelta por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, producto de dicha resolución el Tribunal de grado, omitió insertar en la parte resolutiva de la Sentencia la imposición de “Costas, Costos Daños y Perjuicios, responsabilidad, declarando la temeridad y malicia de los acusadores, como la publicación de la parte Resolutiva de la Sentencia en un medio de circulación nacional” (sic), arguye que en su recurso de apelación restringida denunció estos motivos y el Tribunal de alzada fundó su resolución apartándose de la doctrina legal aplicable, otorgando a las normas adjetivas penales un valor distinto al que le confiere la Doctrina legal aplicable, omitiendo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del decisorio se encuentra conforme a las reglas de la sana crítica, aspecto que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica, la certeza, la legalidad, la equidad y justicia, derechos que están garantizados por los arts. 115, 178 y 180 en la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva previstos en los arts. 364, 264 y 265 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con relación a la temática abordada, la recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre.
III.2. Recurso del Ministerio Público.
El recurrente denuncia “VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PRO-ACTIONE Y EXCESIVO FORMALISMO AL RESOLVER LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, POR PARTE DEL TRIBUNAL DE APELACION” (sic), al determinar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, por haber incumplido las sub reglas de admisibilidad sin tomar en cuenta que al momento de subsanar las observaciones planteadas se cumplió con ellas fundamentando los defectos planteados, omitiendo por parte del Tribunal de alzada, realizar la ponderación del principio de interpretación que no se encuentra fundamentada en la aplicación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, tutela judicial efectiva y el principio pro actione, ejerciendo demasiada rigurosidad con las sub reglas de admisibilidad a momento de emitir el Auto de Vista confutado, que incumple con el precedente contradictorio invocado, vulnerando el debido proceso, el acceso al recurso y a la tutela judicial efectiva.
Refiere que el Tribunal de alzada al imponer riguroso formalismo, omitió realizar el trabajo intelectivo de ponderación sin considerar los principios de interpretación más favorable para la admisión de su recurso, el principio de proporcionalidad y el principio de subsanación.
Respecto a la materia planteada invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 331/2018-RRC.
III. 3. Recurso de Jorge Enrique Cuiza Cruz.
El recurrente refiere que el Auto de Vista concurre en “CONTRADICCIÓN RESPECTO AL ENTENDIMIENTO DE LA REANUDACIÓN DE LOS PLAZOS POR EL COVID-19” (sic), puesto que el Tribunal de alzada “EN SENTIDO DE QUE LA REANUDACIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES nuevamente empieza a computarse y a correr los plazos procesales para la interposición del recurso de apelación restringida por el acusador particular sea desde el 1 DE JUNIO DE 2020 por el DS 4245 de fecha 28 de mayo de 2020 que dispone a partir de las 00:00 horas del día lunes 01 de junio de 2020 que se levantaría la declaratoria de emergencia por el COVID-19 e ingresando a la cuarentana nacional, condicionada y dinámica, teniéndose como fecha fatal el día martes 16 de junio de 2020 y al haber sido presentado en fecha 03 de julio de 2020, después de 29 días a partir de la notificación respectiva, a través de la oficina Gestora de Procesos N° 1, motivo por el cual no se consideró el análisis del mismo, SIENDO LO VERTIDO POR LOS SEÑORES VOCALES UN ERROR QUE ME DEJA EN ESTADO DE INDEFENSION Y VULNERA PRINCIPALMENTE (EL) DERECHO AL DEBIDO PROCESO.” (sic), de igual forma sostiene que el Tribunal de alzada inobservó lo establecido en el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber rechazado su recurso de apelación restringida, bajo el argumento de haber sido presentado de manera extemporánea sin tomar en cuenta la suspensión de plazos dispuesta a consecuencia de la pandemia COVID-19, aspecto que vulnera sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y restringen el efectivo acceso al derecho de recurrir y recibir una respuesta a los agravios acusados en la apelación planteada.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 107/2010 de 29 de abril, 98/2013-RRC de 15 de abril, 827/2020-RRC de 8 de diciembre, 34/2023 RA de 20 de enero y 341/2020-RRC de 20 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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