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TSJ

AS/1496/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2024Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1496/2024-RA

Sucre, 16 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 60/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de marzo de 2024, Eulogio Salazar Caraballo de fs. 426 a 430, impugna el Auto de Vista 108 de 10 de julio de 2023, de fs. 418 a 421, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 11/2023 de 23 de marzo de fs. 373 a 378, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación del procedimiento abreviado, declaró a Eulogio Salazar Caraballo, autor de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la L1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, a cumplir en el recinto de rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, más el pago de 1000 días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas y pago de daños y perjuicios a determinarse una vez ejecutoriada la resolución, de igual forma, disponen la confiscación del vehículo motorizado con placa de control 3049 PIF, debiendo acudir el Ministerito Público a la acción de perdida de dominio , ya que en el expediente no se advierte que dicho bien hubiese sido incautado conforme señala el art. 260 del CPP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida de fs. 393 y 396 vta., resuelto por el Auto de Vista 108 de 10 de julio de 2024, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso formulado, en consecuencia, rechaza el mismo.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado, se limitó a declarar improcedente su recurso de apelación, denotando que omitió realizar un análisis prolijo en cuanto a los planteamientos expuestos en su recurso de apelación restringida, referidos, a la errónea aplicación de la ley y la defectuosa valoración probatoria; aspecto, que transgrede su derecho a la defensa y el debido proceso puesto que, la Sentencia fundó su resolución en el acuerdo arribado con el Ministerio Público de someterse a procedimiento abreviado, Señala que en el presente caso no existió delito puesto que el día del infausto simplemente se encontraba como pasajero en el vehículo acompañante del chofer, desconociendo que existía al interior del mismo, sustancias controladas, situación que es de conocimiento de los funcionarios policiales que intervinieron el vehículo, además que no es de su propiedad, con ello a claras se puede evidenciar que con la sola presencia al interior del vehículo no demuestra su culpabilidad tanto de estar traficando o transportando sustancias controladas y al no existir prueba objetiva que demuestre lo contrario, la única persona responsable del delito engalgado es quien conducía el motorizado el cual debe aclarar porque estaba en su poder, quien le entrego y del porqué de la existencia de partículas de cocaína en el vehículo, es ahí que se advierte la vulneración al principio de presunción de inocencia, y la errónea aplicación de la ley siendo que su accionar no se adecua al delito de transporte por el que fue condenado, solicitando de conformidad a los arts. 50, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se declare admisible y procedente su recurso y se ordene la reposición de juicio por otro Tribunal.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eulogio Salazar Caraballo
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2024AS/1496/2024-RAFuente oficial