Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1497/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 201/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados: el 14 (tres memoriales), 15, 19 y 23 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 600 a 603 vta., 606 a 614 vta., 627 a 634, 633 a 656 vta., 673 a 686 vta. y 702 a 711, Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales, Jhowan Walter Ríos Mendoza, Danny Cristhian Murillo, Edwin Carlos Huanca Cosme, Jorge Choque Fuentes y Aldo Boris Condori Calle, impugnan el Auto de Vista 77/2022 de 1 de septiembre, de fs. 565 a 571 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y Carlos Alberto Fernández Mayta por el Ministerio Público y Laura Rosario Quintana Martínez, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310.c) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2022 de 11 de febrero (fs. 211 a 275), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Oruro, declaró a: Jorge Choque Fuentes y Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales autores del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310.c) del CP, imponiendo a ambos la pena de veinte años de presidio. Asimismo, declaró a Danny Cristhian Murillo, Edwin Carlos Huanca Cosme, Aldo Boris Condori Calle, Jhowan Walter Ríos Mendoza y Edwin Carlos Huanca Cosme, cómplices del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 23 del CP, imponiendo a los tres primeros la pena de diez años de presidio y al último la pena de ocho años de presidio. Con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de sentencia. También absolvió a Carlos Alberto Fernández Mayta.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Edwin Carlos Huanca Cosme, Danny Cristhian Murillo, Aldo Boris Condori Calle, Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales, Jorge Choque Fuentes, Jhowan Walter Ríos Mendoza y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 287 a 290 vta., 300 a 309 vta., 323 a 337, 340 a 344 vta., 358 a 369, 371 a 383 y 477 a 486, respectivamente), resueltos por Auto de Vista 77/2022 de 1 de septiembre (fs. 565 a 571 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que declaró improcedentes los recursos interpuestos, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Edward Marco Antonio Soria Galvarro Morales.
Manifiesta que, si se hace un análisis objetivo, no concurren los elementos constitutivos del delito de Violación, pues no se demostró la existencia de violencia física, psicológica, intimidación, que no se trate de actos consentidos o que hubiese existido penetración de su parte.
La Sentencia debiera contener cuáles fueron los fundamentos de la defensa; no obstante, en su contenido refleja versiones particulares, pero no así una respuesta fundamentada a sus argumentos en especial a que si bien existió excitación de su parte, no derivó en una penetración, siendo que no se realizó una prueba de sangre para el examen toxicológico que es de vital importancia para la configuración de los elementos del tipo penal y cuestionó que se le haya considerado autor del delito y a otros como cómplices, cuando en la Sentencia se establece que todos vejaron sexualmente a la víctima. Agregó que la Sentencia adolece de fundamentación probatoria, siendo que el Tribunal de Alzada no puede suplir tal falencia, pues para que una sentencia sea válida debe ajustarse a los cánones de fundamentación y motivación. Señaló que la prueba genética MP-D18 sería la única que le incrimina en el hecho, pero no se valoró correctamente ya que no se demostró si las muestras de semen de la ropa interior de la víctima fue producto de una relación no consentida.
III.2. Recurso de Jhowan Walter Ríos Mendoza.
Acusa que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues al resolver la improcedencia de sus agravios desarrollan una redacción confusa. Cita como precedentes los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 233 de 4 de julio (no especifica año), 724 del 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006. Al respecto, señala que el sistema de la sana crítica trae aparejada la necesidad de fundamentación, aspecto que no se habría cumplido en la Sentencia especialmente sobre la fundamentación probatoria; no obstante, el Auto de Vista impugnado no consideró tal circunstancia.
III.3. Recurso de Danny Cristhian Murillo.
El recurrente señala que el Auto de Vista objeto de impugnación no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del citado cuerpo legal. Añade que, el Tribunal de Alzada efectuó apreciaciones muy generales, generando un vacío de fundamentación, sin explicar fundadamente los motivos por los cuales determinaron la improcedencia de su recurso de apelación restringida en el que denunció falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación probatoria. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 66 de 27 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, y explica que en la Sentencia como en el Auto de Vista no se efectuaron análisis vinculados a la fundamentación que debe contener toda resolución judicial, especialmente en lo referente al grado de participación de los imputados. Manifiesta que, la contradicción con los precedentes radica en que no existe una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los que se desmerecen las alegaciones impugnatorias.
III.4. Recurso de Edwin Carlos Huanca Cosme.
Manifiesta que el Tribunal de Apelación efectuó una defectuosa valoración de la prueba, puesto que realizó el mismo análisis de la Sentencia, vulnerando el art. 173 del CPP vinculado a los arts. 370.6) y 124 del mismo cuerpo legal. Acota que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, pues el hecho de estar en la habitación cuando se produjeron los hechos no significa que haya cometido el delito.
Señala la existencia de falta de fundamentación del Auto de Vista, pues de las declaraciones de los testigos de cargo se sostiene que su persona cometió el delito junto a otras personas, circunstancia que no fue acreditada por el fiscal ni el acusador particular.
III.5. Recurso de Jorge Choque Fuentes.
Señala que el Auto de Vista impugnado refirió que no es posible sancionar a su persona como cómplice, ya que todos los co-acusados a excepción de Carlos Alberto Fernández Mayta, le hubiesen incriminado como autor de la agresión sexual, lo cual también se encontraría respaldado también por otras pruebas. Al respecto manifiesta que lo expuesto por el Auto de Vista de ninguna manera resuelve el agravio denunciado en apelación, siendo que el fundamento del agravio radicaba en que la misma prueba para considerarlo autor, sirvió para sustentar la participación de cómplices a los demás, lo que equivaldría a decir que se encontraba en una situación similar a los otros; no obstante, dicho agravio no fue atendido por el Tribunal de Alzada. Incurriendo en la vulneración del debido proceso en su componente de una debida fundamentación. Agrega que, lo mismo sucedió respecto a su agravio expuesto sobre falta de fundamentación de la Sentencia, ya que el Auto de Vista no resolvió, limitándose de manera lacónica a señalar que en el presente caso no existe la falta de fundamentación denunciada. Añade que el Tribunal de Alzada no respondió en lo absoluto a su agravio de errónea valoración de la prueba, siendo que únicamente se pronunció sobre la declaración de Paola Cotjiri, como tampoco emitió pronunciamiento sobre la valoración de las declaraciones de Jhowan Ríos y Edwin Carlos Huanca Cosme, como si fuesen testigos del hecho ilícito, ya que no pueden constituir un medio de prueba para llegar a la verdad material de los hechos. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 339 de 1 de julio de 210, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006, refiriendo que un Estado Democrático de Derecho está sostenido a las reglas del debido proceso y basta la ausencia de alguno de sus elementos para demandar la corrección, lo cual obliga a los tribunales emitir pronunciamientos conforme a ley y que se debe emitir resoluciones fundamentadas consignando todos los elementos analizados debiendo ser claras y sin contradicción, aspectos que no fueron observados en el Auto de Vista impugnado.
III.6. Recurso de Aldo Boris Condori Calle.
Denuncia que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación sobre los agravios de su recurso de apelación restringida. Agrega que en relación a su agravio sobre errónea aplicación del art. 23 en relación al art. 308 del CP, el Auto de Vista luego de realizar un resumen somero, en doce líneas responde el agravio, pero sin contener elementos sobre el verdadero alcance de su impugnación. Apunta que respecto a los aspectos sobre la adecuación de la conducta debió realizar el examen de subsunción y legalidad para verificar si los elementos constitutivos del delito concurrieron o no. Añadió que la fundamentación del Tribunal de Alzada también sería insuficiente en relación a su agravio de falta de fundamentación probatoria intelectiva, pues en ningún momento expresó como agravio la errónea valoración de la prueba para que se le exija señalar cuáles de las reglas de la sana crítica fueron violadas, como tampoco reclamó sobre la relación fáctica que sustenta la Sentencia. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007, 207/2007 de 28 de marzo de 2007 y144/2013 de 28 de mayo de 2013 y señala que como se puede advertir la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones es una exigencia constitucional y legal inherente al debido proceso, cuya inexistencia genera un defecto por falta de fundamentación, sentido jurídico, no observado por el Auto de Vista impugnado, no pudiendo perderse de vista que la debida fundamentación es una garantía esencial que forma parte del debido proceso.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
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