Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1497/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 172/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de junio de 2023, cursante de fs. 99 a 102, Nat Rolly Canaza Chino impugna el Auto de Vista 167/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 91 a 97 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Carmen Dinia Aponte Arana, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2021 de 10 de agosto (fs. 69 a 73 vta.), el Juzgado Quinto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nat Rolly Canaza Chino, absuelto de la comisión del delito de Difamación previsto y sancionado por el art. 282 del CP; y, autor y culpable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos en los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de 2 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Nat Rolly Canaza Chino formuló recurso de apelación restringida (fs. 78 a 79 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 167/2021 de 2 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista impugnado carece de fundamento legal y valoración de la prueba, violando el debido proceso e igualdad jurídica de las partes, arguye que en el recurso de apelación restringida acusó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que en la resolución se advierte un desconocimiento de la normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, denunciadas oportunamente en el recurso de apelación en el que sólo se aportaron pruebas contradictorias y testigos que no aportaron para el dictamen de la sentencia recurrida.
Acusa defecto absoluto por violación al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, igualdad y fundamentación de resoluciones judiciales, pues en atención al primer motivo de apelación, el Tribunal de Alzada argumentó de forma simplista y carente de motivación, al considerar que la defensa convalidó cualquier defecto indicando que solo se mencionó un agravio y no se fundamentó dicho error por ser conocimiento de la sana crítica; cuando en su apelación manifestó haber sido sentenciado con pruebas contradictorias que no son susceptibles de convalidación, al haber sido ofrecida la prueba con posterioridad al auto de apertura de juicio e incorporada a juicio oral fuera de término; respecto al cual el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre todos los aspectos de manera fundada.
Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 207/2004 de 9 de febrero, además de los Autos Supremos 136/2013 de 20 de mayo y 342/2006 de 28 de agosto.
Refiere que respecto a su denuncia de defecto absoluto por “violación al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución fundamentada”, el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver el agravio con argumentos que no tienen fundamentación y de una incorrecta contradicción de la aplicación del art. 370 num. 6) del CPP, por cuanto con la creencia errónea de una revalorización de la prueba confundió los fundamentos que sustentaron el motivo del recurso de apelación restringida, extrayendo conclusiones propias de la regla de la sana crítica sin valorar conforme a la lógica y sentido común, sin especificar las subreglas de la lógica aplicados en la valoración probatoria.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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