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TSJReiteradora

AS/1498/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, por la emisión de un fallo “infrapetita” al no responder todos los argumentos del primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida; una vez desarrollados los ...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1498/2022-RRC

Sucre, 04 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 43/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 706 a 744, Jhonny Limachi Nava, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 168/21 de 23 de abril de 2021 de fs. 648 a 656, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2020 de 17 de septiembre (fs. 291 a 313 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jhonny Limachi Nava, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 21 de agosto de 2016, al promediar las 03:30 aproximadamente en inmediaciones del Estadio Patria, en el local de comidas conocido como la Gaucha, se conocieron la víctima y el acusado; cuando el acusado le invitó una cerveza a la víctima quien, según su relato, habría perdido el conocimiento, despertando en el cuarto del imputado, echada en una cama con el acusado encima; y que al momento de ser agredida sexualmente, la víctima se encontraba dormida con el jean en las rodillas y la ropa interior cortada con el agresor encima de ella besándole los senos, y que al despertar trato de impedir la agresión, pero el agresor redujo a la víctima con un golpe en el rostro y le tapó la boca para luego penetrarla vaginalmente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Jhonny Limachi Nava, formuló recurso de apelación restringida (fs. 483 a 513), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

Como primer motivo de apelación el recurrente sostuvo, a título de “Violación al derecho al debido proceso por defectuosa valoración de la prueba de cargo en cuanto a las reglas de la ciencia y la lógica”, que el Tribunal de Juicio basó su condena en la declaración de la víctima, la cual no prestó su declaración ante las autoridades judiciales; añadiendo a este argumento que no existe un solo testigo de la supuesta agresión sexual y que la Sentencia se limita a establecer que la pericia psicológica determinó que el relato de la víctima es creíble remitiéndose a la doctrina referente a la credibilidad de la declaración de una víctima menor de edad y que para verificar dicha credibilidad se debió acudir a la ciencia que en el presente caso fue la pericia psicológica; sin embargo, el valor que le dieron a la pericia fue en base a parámetros que deben ser aplicados a menores de edad, cuando en el caso de autos la víctima era mayor de edad. Bajo estos argumentos denuncia que se violaron las reglas de la ciencia, pues no escucharon la declaración de la víctima, para poder corroborar el relato, y que la trascendencia de la defectuosa valoración de dicha prueba, transciende en que, de haberse valorado la prueba conforme a las reglas de la ciencia, se hubiese cambiado el criterio del Tribunal. Al mismo tiempo expone que las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, fueron utilizados como corroboraciones periféricas, del desalineo personal de la víctima, pero no así de la supuesta agresión sexual, violando las reglas de la ciencia; el apelante realiza una transcripción de las reglas del SVA (evaluación de validez de las declaraciones), para luego inferir que deben concurrir tres etapas para acreditar el relato de la víctima: 1) la entrevista, 2) evaluación de validez de las declaraciones y 3 ) el análisis del contenido basado en criterios, lo cuales no habrían sido cumplidos por el Tribunal, concluyendo que la declaración de la víctima no es válido. Con relación a la pruebas MP 10 (Informe psicológico de 17 de noviembre de 2016) y MP-22 (Informe psicológico de intervención en crisis de 08 de mayo de 2017), explicó que utilizaron la técnica de la entrevista cognitiva de Geiselman y Fisher, incumpliendo con las técnicas de reconstruir mentalmente los contextos elementos emocionales secuenciales características perceptuales, el cambio de perspectiva, el recuerdo desde diferentes puntos de partida y el recuerdo en orden diverso, aludiendo que a pesar de no cumplirse con estas técnicas el Tribunal de juicio les dio valor, contraviniendo el art. 173 del CPP ya que no se valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; concluyendo este agravio al sostener que no se contó con prueba que acredite su autoría, mas que la palabra de la víctima, no existe un examen médico forense del IDIF que acredite la existencia del delito de violación. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 387/2018-RRC de 11 de junio.

Como segundo motivo de apelación arguyó, a título de “Violación del derecho al debido proceso por defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba testifical de descargo”, que la Sentencia se basó en la declaración de la víctima y los testigos periféricos, a pesar de que dicha declaración fue realizada en la atapa preparatoria y no fue ratificada en Juicio, denunciando la omisión y falta de valoración probatoria de la testifical de descargo de Vladimir Garrido, Fidel Roger Conde, David Fernando Gonzales Gutiérrez, Lucio Pomacusi Arcienega, Norma Flores Quispe, Kelly Vanesa Limachi Vera, Zulema Rojas Paca, Abigail Quispe Flores, Evelio Arancibia Garrón, Víctor Limachi y Alana Limachi Nava, pues de la declaración de los mismos se tuvo de manera coincidente el hecho de que la víctima pidió la suma de 3000 Bs. bajo amenaza de denunciarlo por el delito de violación, sin embargo, según el apelante, el Tribunal de juicio omitió valorar estos elementos; añadiendo que dichas declaraciones demostraron el consentimiento para tener relaciones sexuales a cambio de dinero; empero , el Tribunal de Juicio consideró que estas pruebas corroboran la agresión sexual y el estado de embriaguez de la víctima, lo cual fue falso; concluyendo que se violó dos reglas de la lógica como ser: el contradictorio, debido a que existen dos juicios opuestos entre las declaraciones de la víctima y los testigos; y el de razón suficiente en su elemento de derivación razonada de la prueba de descargo, referente a los testigos que declararon que la víctima pretendía cobrar dinero con la amenaza de denunciarlo por violación si no le daba la suma de 3000 Bs. y que pesar de que el Tribunal de juicio establece que estas pruebas tienen valor probatorio no les otorga ningún valor. Bajo estos antecedentes denuncia que no se aplicó el art. 173 del CPP, pues no se valoró la prueba de manera conjunta y armónica llegando a una conclusión errada, violentado el debido proceso, como garantía, en su elemento del derecho a la defensa. Invoco en calidad de precedente contradictorio el AS 308 de 25 de agosto de 2006.

Como tercer motivo de apelación aludió, a título de “Violación del derecho al debido proceso por errónea valoración de prueba trascendente consistente en la prueba PDD-9 y PDD-24” que, la Sentencia procedió a restarles valor probatorio a las pruebas PDD-9 (fotocopias legalizadas del proceso seguido por el recurrente contra la víctima por el delito de extorción) y PDD-24 (fotocopias legalizadas del memorial donde se pone en conocimiento la transcripción literal y textual de una grabación, más un CD en el cual se advierte que recibió amenazas por parte de la víctima), violando las reglas de la sana crítica y el art. 173 del CPP, pues el tribunal de juicio distorsionó las reglas el verdadero valor de dichos elementos de prueba, al establecer que el proceso fue para evadir la responsabilidad del hecho de violación, pues según el apelante la víctima montó una farsa con el fin de extorsionarlo, denunciando que no se realizó una valoración armónica de toda la prueba, incumpliendo con lo previsto por el art. 173 del CPP, por lo que se realizó una defectuosa valoración probatoria, lesionando el principio de la lógica en su elemento derivación razonada de la prueba, principio de derivación y de razón suficiente. Invocó en calidad de precedentes contradictorios los AS 31/2012 de 23 de marzo de 2012 y 183 de 6 de febrero de 2007.

Como sexto motivo de apelación explicó, a título de “violación del derecho al debido proceso por Sentencia basada en hechos no acreditados”, que lo sucedido dentro de su habitación no se encuentra acreditado, pues el hecho de haber mantenido relaciones sexuales con la víctima habría sido consentido desde que se encontraron en el local de comida; sin embargo, el Tribunal de juicio estableció que el acusado agredió sexualmente a la víctima en la habitación, cortándole la ropa interior, dándole una bofetada insultándola y para que no gritara la tapo con un trapo, cuando en juicio se evidenció que las prendas presentan desgarros y no cortes, y que las pruebas biológica y genéticas, concluyeron que no se encontró espermatozoides y antígeno prostático, y si la teoría es que se aprovechó de la víctima deberían existir rastros de espermatozoide y antígeno prostático en la ropa interior de la víctima y es que éstos no existen porque la víctima se quitó la ropa y se la volvió a poner luego de mantener relaciones sexuales, y que el hecho de que la víctima se encontraba desalineada es por el estado de embriaguez y no por que haya sido agredida; añadiendo que las prendas fueron entregadas después de dos meses y que en ese lapso las prendas podrían haber sido modificadas o dañadas; concluyendo que se ha lesionado el principio de la sana crítica en su elemento de la lógica en su componente de la derivación razonada de la prueba, ya que la conclusión no contiene sustento probatorio. Violentando el art. 173 del CPP, y el debido proceso.

Expuso, a título de “fundamenta recurso de apelación incidental reservada en etapa de juicio”, que interpuso incidente de exclusión probatoria, resuelta mediante Auto 42/2020 que declaró infundado el incidente, por lo cual se hizo reserva de apelación, la cual fundamentó bajo los siguientes argumentos: explicó que en el incidente denunció que en la pericias consignadas como pruebas MP-PD27 y MP-PD30, no cursan notificación al acusado para la realización de las pericias, imposibilitando el uso a su derecho a la legítima defensa, incumpliendo lo previsto por el art. 209 del CPP. A lo que el Tribunal de juicio habría resuelto indicando, que el apelante presentó un memorial al Juzgado de instrucción, requiriendo la asistencia de un consultor técnico que lo represente en las pericias; sin embargo, según el apelante, este memorial fue para ofrecer a un profesional en la pericia signada como PD 26, como lo demostró con la prueba PDD-36; añadiendo que las otras pericias son biológicas y difícilmente el perito propuesto (psicólogo) hubiese podido participar en este tipo de pericias, y que el argumento de que sus abogados hicieron seguimiento del proceso en la fiscalía dado que los mismos trabajaron por un periodo corto y que el hecho de que hagan seguimiento no representa que se haya dado cumplimiento al art. 209 del CPP, denunciado la lesión al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso, pues dichas debieron ser excluidas, pues fueron obtenidas de manera ilegal, por el incumplimiento a las formalidades del procedimiento penal.

En el otrosí 2°, solicitó audiencia de fundamentación y producción de prueba; en el otrosí 3°, amparado en el art. 410 del CPP, con el fin de acreditar los defectos de forma y procedimiento, ofreció como pruebas: MP PD 26, MP PD 27, MP PD 30 y MP PD 10, arguyendo que dichas pruebas acreditaran que no se cumplieron con las formalidades para su obtención, y que tienen conclusiones alejadas; PD 9 que acredita que el imputado fue víctima de extorción; pdd-24 más transcripción notarial donde se amenaza con perjudicarlo, si es que no se arreglaba el caso.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 168/21 de 23 de abril de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Con relación al primer y segundo motivo, arguyó “… no es cierto lo alegado por el recurrente, por cuanto el Tribunal recurrido, en el acápite referido: AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, en primer termino deja establecido que no puede existir odio ni rencor entre la víctima y el acusado porque ellos no se conocían con anterioridad, al contrario, la víctima junto a su madre han sido las mas afectadas con una detención preventiva por casi un mes en un proceso de extorción donde no ha sido establecido la culpabilidad de la hoy víctima, buscando más bien una salida alternativa al juicio con el fin de lograr su libertad y para el acusado evadir su responsabilidad penal… Véase entonces, que el Tribunal de juicio, ha efectuado una valoración armónica de la prueba esencial recibida en audiencia y apreciada de manera directa, en base a los principios rectores que rigen el juicio oral y público que se hallan plasmados en el fundamento de la Sentencia recurrida con claridad de concreción, las reglas de la experiencia, de legalidad y razonamiento de logicidad. En ese sentido, este motivo primero, al carecer de mérito es declarado improcedente”

En atención al tercer motivo, fundamentó: “Sobre este particular, es parte ya este Tribunal de Alzada se ha referido al resolver los motivos primero y segundo; empero, es necesario además agregar, que a sin suficiente fundamentación reclamada por el apelante, tampoco es cierta, toda vez que la sentencia recurrida, a tiempo de darle valor a las pruebas extrañadas evidenciando efectivamente que hubo una pretensión económica a cambio de una relación sexual… de manera tal que el fundamento y explicación se halla suficientemente comprensible extractada de la valoración de la referida pruebas extrañadas por el apelante y por consiguiente, este tercer motivo también es declarado improcedente”.

Con referencia al sexto motivo, expuso “En primer término, es necesario dejar claramente establecido, ciertamente la Sentencia fundamenta en acápites 1 y 2 valorando conforme a la experiencia y la lógica las dos pruebas en cuestión relativas al calzón y del body de la víctima… sin embargo, no obstante que el tribunal de juicio refiere que dichas prendas presentaban cortaduras pero también refiere que el body tenía una particular forma de confección, lo que no fundamenta el apelante es respecto a la importancia o trascendencia que tiene para sostener su teoría, que de ser cierto en que medida diere lugar a rever la determinación asumida por el Tribunal de juicio, lo que resulta que este reclamo al ser intrascendente, tampoco debe ser acogido.”

Respecto a la apelación incidental, el de alzada resolvió indicando “Sobre este particular, revisado el Auto Interlocutorio confutado que resuelve el incidente de exclusión probatoria de la codificadas como MP-27 y MP-30 relativa a las pericias biológicas de genética respectivamente, el Tribunal recurrido a llegado al convencimiento en relación a la primera prueba, en sentido de que el ahora apelante efectivamente ha tenido conocimiento haciendo que lo hizo saber mediante el memorial de 3 de agosto de 2017 presentado por el propio acusado, lo que implica que a partir de ello pudo muy bien proponer lo puntos de pericia y en su caso oponer algún reclamo incidental, empero no lo hizo. Lo propio respecto a la segunda pericia alegada, los abogados de la defensa del acusado, también han tenido conocimiento acerca de la realización de la pericia genética y fecha de juramento acerca de la realización de la pericia genética y fecha de juramento de perito para el 2 de marzo de 2018 y hacer uso de las prerrogativas que la ley asigna; por consiguiente, no es cierto que se haya vulnerado el derecho a la defensa como alegada el apelante y por lo tanto, la apelación incidental es declarado improcedente”.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 658/2021-RA de 16 de agosto (fs. 761 a 765), corresponde el análisis de los siguientes motivos del recurso de casación interpuesto por el recurrente:

Como primer motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa, por la omisión de señalamiento de ofrecimiento de prueba, que fue propuesto por el apelante en su otrosí III del recurso de apelación restringida. Contraviniendo la doctrina legal aplicable contenida en los AS 357/2019-RRC de 15 mayo y 512 de 16 de noviembre de 2006.

En el segundo motivo reclama que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, por constituir un fallo infra petita con trascendencia directa, por cuanto no responde los argumentos del primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida, sobre los defectos de la Sentencia: a) Defectuosa valoración de la prueba de cargo (reglas de la ciencia y lógica); y, b) Defectuosa Valoración de la prueba testifical de descargo (identifica 11 testificales). Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 junio, 31/2012 de 23 de marzo y 15 de 26 de enero de 2007.

En el tercer motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, por no resolver todos los argumentos del tercer agravio expuesto en el recurso de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio el AS 58/2012 de 30 de marzo.

En el cuarto motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso por contener fundamentación arbitraria, contraria a la Ley e incongruente a momento de resolver el sexto agravio del recurso de apelación restringida y convalidar la Sentencia que se basa en hechos no acreditados, al valorar defectuosamente las pruebas MP-27 y MP-30. Invoca como precedente contradictorio el AS 308 de 25 de agosto de 2006,

En el quinto motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, por cuanto carece de fundamentación sobre el agravio vinculado a la apelación incidental formulada contra el Auto Nº 42/2020 de 13 de marzo, que resuelve el incidente de exclusión probatoria (MP-PD26, MP-PD27 y MP-PD30); vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento defensa, incumpliendo el art. 124 del CPP. Invoca como precedente contradictorio, el AS 037/2016-RRC de 21 de enero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado: 1) vulnera el derecho al debido proceso en su elemento defensa, por la omisión de señalamiento de audiencia de ofrecimiento de prueba; 2) vulnera el derecho al debido proceso en sus elemento fundamentación y congruencia, por constituir un fallo infra petita con trascendencia directa, por cuanto no responde los argumentos del primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida; 3) vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, por no resolver todos los argumentos del tercer agravio expuesto en el recurso de apelación restringida; 4) vulnera el derecho al debido proceso por contener fundamentación arbitraria, contraria a la Ley e incongruente a momento de resolver el sexto agravio del recurso de apelación restringida; y, 5) incurre en incongruencia omisiva, por cuanto carece de fundamentación sobre el agravio vinculado a la apelación incidental formulada contra el Auto Nº 42/2020 de 13 de marzo, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento defensa. En cuyo mérito corresponde resolver el recurso en el fondo para realizar la labor de contraste con los precedentes invocados, en atención a los motivos expuestos.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.

Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).

Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.

En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:

´El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.

(…)

El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ´no hay nulidad sin perjuicio`; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i)  Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que  quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.

(…)

El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.

Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).

Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC  de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.

IV.3. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.4. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el Tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.

IV.5 Análisis del primer motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista vulneró del derecho al debido proceso en su elemento defensa, por la omisión de señalamiento de audiencia de ofrecimiento de prueba, que fue propuesto por el apelante en su otrosí III del recurso de apelación restringida; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en el defecto reclamado.

En el motivo en análisis, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 357/2019-RRC de 15 mayo y 512 de 16 de noviembre de 2006., señalando que ambos precedentes establecieron la obligación del Tribunal de apelación de señalar audiencia de producción probatoria.

IV.5.1 Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006

Emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Falsedad material y otros, donde se denunció que la aceptación por el Tribunal de Apelación de una nueva prueba referida al fondo del incidente resuelto por el Tribunal de Sentencia infringe el art. 410 del CPP invocando el Auto Supremo 196 de 03 de junio de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia que determinó: "La facultad para valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia quien al dirigir el juicio y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba"; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista y se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“que el Tribunal de Apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal.

Que los actos formales como la notificación con la imputación al encausado en su domicilio, que con anterioridad fue notificado personalmente para que preste su declaración informativa, no devienen en nulidad, si el encausado elude prestar su declaración informativa y entra a un estado de indefensión en forma voluntaria.”

En el presente caso, se extractaron los argumentos que resolvieron la problemática de los recursos que dieron origen al Auto Supremo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Falsedad material y otros, en el que estableció como doctrina legal aplicable la competencia del Tribunal de alzada en relación a qué pruebas pueden ser aceptadas y valoradas por el Tribunal de alzada; de lo que se advierte que el supuesto fáctico concierne a una problemática de índole procesal (Competencia del Tribunal de apelación, en relación a que pruebas pueden ser aceptadas y valoradas en alzada); sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática concerniente a que el Auto de Vista impugnado no llamó a la audiencia de producción probatoria, cuando se solicitó la misma en su recurso de apelación; temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que no se visualiza contradicción alguna.

IV.5.2 Auto Supremo 357/2019 de 15 de mayo

Emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Incumplimiento de Contrato Culposo, donde se acusó que el Auto de Vista rechazó su solicitud de audiencia de producción de prueba, bajo el argumento de que no acompañó la prueba que pretendía producir. Invocando como precedentes contradictorios los AS 273/2016-RRC de 31 de marzo, 350 de 28 de agosto de 2006, 512 de 16 de noviembre de 2006 y 332/2016-RRC de 21 de abril; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a las siguientes consideraciones:

“Entonces, como bien se ha desarrollado precedentemente, al ser evidente la inobservancia de la norma procesal y la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006, cuya nulidad fue originada previamente por Auto 68/2018 al disponer la no producción de prueba documental legalmente ofrecida por José Iván Tomianovic Sánchez ante el de alzada, cuyos efectos trascienden al Auto de Vista impugnado, que como consecuencia se encuentran al mismo tiempo viciado de nulidad, por la conculcación directa de los derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, de impugnación, acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, eficacia y probidad establecidos en los arts. 115, 119, 120, 178 par. I y 180 de la CPE, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, anulando obrados hasta la emisión del Auto 68/2018 de 8 de marzo (fs. 231) – inclusive-, para que el Tribunal de alzada, advertido de la omisión e inobservancia incurrida, emita nuevo Auto que resuelva la corrección procesal y por consiguiente señale audiencia de producción probatoria y posteriormente emita nuevo Auto de Vista en derecho y justicia.”

Conforme se advierte en el presente se evidenció que el Tribunal de alzada no aplicó lo previsto en los arts. 410 y 411 del CPP, pues a pesar de que se ofreció y adjuntó prueba documental no señaló audiencia de producción de la prueba ofrecida en alzada.

Efectivamente, la doctrina del precedente alude al deber del Tribunal de alzada de llamar a una audiencia de producción probatoria, cuando advierta el ofrecimiento de prueba en el recurso de apelación, para evitar nulidades. Siendo así, que para establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente el Tribunal de apelación no cumplió con lo previsto por los arts. 410 y 411 del CPP, al no convocar a una audiencia de producción de la prueba ofrecida en el recurso de apelación.

Ingresando al análisis, resulta necesario describir ciertos actuados procesales para evidenciar si lo reclamado es evidente o no:

Conforme al recurso de apelación restringida a fs. 512 vta. en su otrosí 2° señala “Solicito expresamente audiencia de fundamentación y de producción de prueba”, y en un Otrosí 3° sostiene lo siguiente:

“al amparo del art. 410 del CPP y para acreditar los defectos de forma y procedimiento COMO PRUEBA OFREZCO pidiendo expresamente al Tribunal de Sentencia adjunte la prueba citada.

PERTINENCIA DE LA PRUEBA. MP PD 26, MP PD 27, MP PD 30 y MP PD 10. Estas pruebas acreditaran que no se han cumplido con las formalidades para su obtención, pero además en el caso de la MP PD-27 y MP-PD 30, que tienen conclusiones muy alejadas a las conclusiones a las que arriba el Tribunal.

PDD 9 Copias de proceso de Extorsión caso FIS 1604488 que acredita que mi persona fui víctima de extorsión por parte de la denunciante y que en dicho proceso ella firmo mediante un documento transaccional que jamás existió ningún episodio de violación entre nosotros.

Pdd-24 más transcripción notarial de conversación entre mi persona y la denunciante, donde me amenaza con perjudicarme si es que no arreglamos”

Ahora bien, al momento de responder esta solicitud de audiencia de producción de prueba, es menester destacar los actuados que derivaron de dicha solicitud para establecer si efectivamente el Tribunal de alzada no convocó a una audiencia de producción de prueba, para cerciorar si el reclamo es evidente o no:

A fs. 633, se tiene el decreto de 11 de enero de 2021, donde la Sala Penal Primera expresó lo siguiente:

“… Al otrosí 2.- Este Tribunal no realiza la revalorización de la prueba, por lo que no ha lugar a la solicitud de producción de prueba en audiencia y únicamente a efectos de fundamentación oral se señala audiencia para el día lunes 25 de enero de dos mil veintiunos… Al otrosí 3.- Estese a lo dispuesto y al expediente remitido.”

A fs. 639, se tiene el acta de audiencia pública de fundamentación, del cual se extrae lo siguiente para su análisis:

“Con la palabra el abogado de la parte apelante, quien manifestó: Este Auto Supremo ha dejado línea jurisprudencial, en este caso doctrina legal aplicable, que ha dejado sin efecto un Auto de Vista justamente porque la Sala Penal Segunda de este Tribunal, no permitió realizar producción de prueba y sólo dejo realizar una fundamentación, por ello solicito se pueda considerar ese aspecto antes de ingresar a la fundamentación.

Con la palabra el Magistrado Dr. Iván Sandoval Fuentes, quien manifestó: Ya es línea en esta Sala Penal no admitir prueba alguna que hayan sido desfiladas en Juicio, conforme a los principios que rigen el proceso penal, por ello no corresponde consideración alguna de prueba o de introducción de prueba y que esta es una audiencia de fundamentación.”

Conforme se advierte de lo descrito precedentemente, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida y en el otrosí 2° solicitó expresamente una audiencia de producción de prueba y en el otrosí 3°, identificó las pruebas que pretendía fundamentar en audiencia; empero, una vez radicada la causa en la Sala Penal del Tribunal Departamental, mediante decreto de fs. 633 se denegó la solicitud de audiencia de producción de prueba y sólo concedió la solicitud de audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida; esta negativa a la solicitud de audiencia se sustentó bajo el argumento de que el Tribunal de apelación no realiza revalorización de la prueba.

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Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/ Las resoluciones judiciales, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jhonny Limachi Nava
Proceso
Violación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio Auto Supremo 31/2012 de 23 de marzo Auto Supremo 15/2007 de 26 de enero

Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2022AS/1498/2022-RRCFuente oficial