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TSJ

AS/1498/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1498/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 173/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de julio de 2023, cursante de fs. 516 a 520, Wilder Mamani Gomes y Gustavo Daniel Mamani Gomes impugnan el Auto de Vista 27/2022 de 13 de abril, de fs. 509 a 514 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de los recurrentes por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 57/2018 de 13 de septiembre (fs. 442 a 453 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Wilder Mamani Gómez, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 271 y 272 bis-1) del CP, imponiendo la pena de 7 años y 6 meses de reclusión; y, Gustavo Daniel Mamani Gómez, autor de la comisión del delito tipificado en el art. 271 del CP, imponiendo la condena de 3 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 484 a 486), resuelto por Auto de Vista 27/2022 de 13 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes sostienen la existencia de un defecto absoluto en la Sentencia respecto a la fecha en la que comenzaría a cumplir la condena el imputado Wilder Gómez Mamani observando que la Resolución consigna que la condena comenzará el 13 de septiembre hasta el 13 de marzo de 2026, observando que no señala con precisión el año en que comenzará la condena haciendo que la Sentencia sea defectuosa; situación que no hubiese sido controlada por el Tribunal de apelación, vulnerando el segundo párrafo del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Explican que, en su recurso de apelación restringida reclamaron que la acusación formal presentada por el Ministerio Público, acusó a los imputados por el delito de Feminicidio en grado de Tentativa, empero la parte dispositiva de la Sentencia de forma incongruente condenó a Wilder Mamani Gómez por el delito de Lesiones Graves y Violencia Familiar o Doméstica y a Gustavo Daniel Mamani Gómez por el primer delito citado, denotando una condena por delitos distintos a los acusados por la fiscalía, infringiendo el art. 362 del CPP, incurriendo en los defectos de Sentencia previstos en los nums. 1) y 11) del CPP, aspectos que no hubiesen sido controlados y verificados por el tribunal de apelación, pues de manera errada fundamentaron y motivaron que los hechos y la calificación de la acusación fiscal como del Auto de apertura de juicio son los mismos que los descritos en la Sentencia, relievando que la Sentencia calificó nuevos delitos; añaden que, la condena impuesta Wilder Mamani Gómez fue de 7 años y seis meses, pena que supera a la máxima impuesta para el delito previsto por el art. 271 del CP.

Invocan en calidad de precedente contradictorio el AS 73/2013-RRC de 19 de marzo.

Expresan que, en audiencia de juicio oral de 18 de julio de 2018, platearon de forma escrita y oral un incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, empero la Sentencia en la parte dónde debía constar el incidente señaló que las partes no plantearon ningún incidente ni excepción, incurriendo en los defectos de sentencia previstos en los nums. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP y el art. 359 inc. 1 del mismo cuerpo legal, dado que este incidente fue rechazado y se anunció su reserva de apelación que fue ejercida en el memorial de apelación restringida que mereció un pronunciamiento por el Tribunal de alzada que alegó que el Tribunal de Sentencia obró correctamente, convalidando incorrectamente la omisión de la Sentencia.

Invocan en calidad de precedentes contradictorios los AASS 73/2013-RRC de 19 de marzo y 167/2013 RRC.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilder Mamani Gomes y Gustavo Daniel Mamani Gomes
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1498/2023-RAFuente oficial