Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1499/2024-RA
Sucre, 16 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 518/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de mayo de 2024, cursante de fs. 492 a 503, Henry Ferrufino Mérida, impugna el Auto de Vista 37/2023-RAR de 5 de abril, de fs. 391 a 398, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Martín Ramos Padilla y Vicenta Colque Delgado de Ramos, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis nums. 1), 5) y 7) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2021 de 22 de marzo (fs. 322 a 339 vta.) el Tribunal Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Henry Ferrufino Mérida, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 bis nums. 1), 5) y 7) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Henry Ferrufino Mérida, formuló recurso de apelación restringida (fs. 348 a 360 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 37/2023-RAR de 5 de abril, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa relación de antecedentes, señala que:
a) “SOBRE EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD” (sic), de los supuestos hechos de la Sentencia y en el Auto de Vista impugnado no se demostró las circunstancias de la muerte de la víctima, lesionando directamente la tipicidad del delito siendo que en juicio se planteó la exclusión probatoria de la MP-10, que contiene imágenes de un grupo de amigos que se encontraban con Daniela Ramos y el imputado; siendo que, para el Tribunal de juicio dicha prueba fue contundente para determinar que el imputado fuera pareja de la víctima, que además fueron vinculadas a las declaraciones testificales. Así también, el Tribunal estableció que la occisa sufrió agresión sexual; empero, dichos aspectos fueron erróneamente apreciados y otras no ingresaron a su valoración en su integridad como las pruebas MP-8 y MP-9, habiendo promovido apelación restringida por la exclusión probatoria; además que las testificales, desconocieron que el imputado y la víctima fueran pareja o que tuviesen relación de intimidad afectiva. Al respecto invoca el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, que estableció que la tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; es decir, que el hecho se adecue al tipo penal, siendo que de lo señalado se evidenció la existencia de una omisión respecto al agravio de desestimación de la exclusión probatoria, ya que en apelación restringida se manifestó que la prueba MP-10 contó con un rol y trascendencia, siendo capacidad y suficiencia para afectar el resultado final de manifestar Feminicidio, por que el imputado falsamente hubiere sido pareja sentimental de la víctima.
Alega vulneración al debido proceso en su vertiente de la motivación, respecto a la fundamentación probatoria, pues en apelación se promovió como agravio la falta de fundamentación probatoria descriptiva respecto a las pruebas de descargo, ya que se valoraron las pruebas de manera parcializada, y no existió pronunciamiento respecto a las pruebas MP-8 y MP-9, aspectos apelados; empero, el Auto de Vista impugnado señaló la inexistencia de agravio correspondiente, de la siguiente manera:
“La Sala penal establece que cuenta con debida fundamentación probatoria descriptiva con la motivación insuficiente” (sic), siendo que la Sentencia contiene 36 hojas sin que se encuentre la valoración individual de la prueba ASPECTO que reitera y vuelve a realizar en el Auto de Vista recurrido afectando el debido proceso en su vertiente a la motivación con la cual no cuenta la Sala de apelación.
Cita al respecto las Sentencias Constitucionales 280/2019-S2, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero.
“La Sala Penal incurre en error contra precedentes que determinaron los requisitos mínimos sobre la Fundamentación Probatoria Descriptiva” (sic), ya que “(…) refiere que la simple descripción de las pruebas es una fundamentación probatoria descriptiva, así también refiere que la mención y valoración de algunas pruebas esenciales del caso garantiza la fundamentación probatoria descriptiva, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia estableció lo contrario. Al respecto como Doctrina Legal, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo estableció (…)” (sic), siendo que acorde al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos de cumplir con la fundamentación descriptiva la Autoridad de instancia debe realizar un detalle pormenorizado del respectivo elemento de prueba asignándoles el valor correspondiente de manera individual, que debiera servir de base para la apreciación en conjunto y armónica de la prueba judicializada, en el momento denominado fundamentación intelectiva. El Tribunal de alzada habría omitido tales aspectos y no ingresó a responder el fondo del agravio, vinculando también a la errónea valoración de la prueba MP-8 y simplemente advirtió que: “ciertamente es contraria a la sana crítica establecida como regla de valoración por el art. 173 del CPP, empero dicho vicio no guarda la debida trascendencia para anular la Sentencia” (sic).
“SOBRE LA ERRONEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (…) En el caso concreto, SE EVIDENCIO QUE LA SALA PENAL TERCERA REALIZÓ UNA ERRÓNEA RESPUESTA SOBRE EL AGRAVIO DE VALORACIÓN DE PRUEBA, siendo motivo causal de un defecto Absoluto” (sic).
Respecto a la prueba MP-9, que determinó la causa del fallecimiento de la occisa, sin la existencia de agresión sexual; empero, el imputado fue sentenciado por la causal del art. 252 núm. 7) del CP, en sentido de habérsela agredido sexualmente a la víctima, la prueba MP-9 estableció como causa del fallecimiento Asfixia, y lo propio expuso el Tribunal de alzada, en sentido que no se realizó una valoración respecto a la agresión sexual y que falleció por asfixia, “Note la existencia de Sentencia Condenatoria por tres incisos entre ellas REFIERE LA SENTENCIA QUE EXISTIÓ AGRESIÓN SEXUAL por la errónea valoración de la prueba MP-9 vinculado con la MP-2 y valoración testifical de Sarha Torrez Bedoya (…) La valoración de la Prueba MP-9 cuenta con una trascendencia en la Decisión Final, es decir esa prueba por si misma tiene capacidad y suficiencia de afectar el resultado final de la Sentencia Condenatoria, toda vez que la Sentencia Condenatoria establece que mi persona habría agredido sexualmente, sin embargo la Prueba MP-9 establece que no existió ninguna agresión sexual, la presente prueba es vinculado con la Perito de IDIF. De lo señalado se evidencia el Defecto Absoluto que vulnera el principio de Seguridad jurídica, a una resolución y fundamentación justa, razonable y coherente” (sic).
En cuanto a la prueba MP-8, referida al informe policial de 3 de febrero de 2020, que el Tribunal de juicio otorgó una valor muy relevante, siendo que el imputado se negó en dos oportunidades a realizarse prueba biológica para muestra; al respecto, el Tribunal de alzada, advirtió que evidentemente existió agravio respecto a la afirmación tildada de arbitraria por parte del Tribunal inferior, siendo que estableció que no existió valoración bajo los alcances del art. 173 del CPP; empero, no resultó sujeto de dejar sin efecto porque existieron presunciones que el imputado al haber sido la última persona en ver a la occisa sea el culpable del hecho, aspectos completamente ajenos al ordenamiento jurídico, lesionando el principio de legalidad sobre defectos de la Sentencia.
“La valoración de la Prueba MP-8 cuenta con una trascendencia en la Decisión Final, es decir es el motivo de Culpabilidad que utiliza el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Quillacollo, esa prueba por si misma tiene la capacidad y suficiencia de afectar el resultado final de la Sentencia Condenatoria, toda vez que la Sentencia Condenatoria establece que me hace culpable al rehusarme para la prueba sanguínea.
Estos aspectos son CONSIDERACIONES MERAMENTE RETORICAS, la denuncia en la Apelación Restringida rige sobre la Errónea Valoración de la prueba sobre el MP-8 ya que la Autoría rige por la valoración de la prueba MP-8 señalando que si existe negación en otorgar muestras sanguíneas no significa que sea autor del Delito, tales aspectos fue considerado por la Corte IDH, Convenios Internacionales, La Constitución: Sobre la presunción de Inocencia y Duda Razonable, la Ley que establece por disposición del Art. 173 del CPP las valoraciones de la prueba, aspecto que ingresa a un apartado normativo y genera DEFECTO ABSOLUTO” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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