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TSJ

AS/1500/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Calumnia e Insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1500/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 86/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 156 a 169, Celia Tapia León, impugna el Auto de Vista 52/2023 de 11 de julio de 2023, de fs. 127 a 131, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue en contra de Asunta Tapia Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 283 y 281 nonies del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2022 de 12 de enero (fs. 78 a 84), el Juzgado Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y SS y de Sentencia Penal Primero de Betanzos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Asunta Tapia Mamani, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Calumnia e Insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 283 y 281 nonies del CP, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la recurrente Celia Tapia León interpuso recurso de apelación restringida (fs. 85 a 90), resuelto por el Auto de Vista 52/2023 de 11 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al delito de Calumnia tipificado en el art. 283 del CP, respecto al cual el Auto de Vista incurre en carencia de motivación y fundamentación dando razón al Juez de Sentencia, extractando del acápite “VI. - FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. – En la que el juez A-quo procede a realizar una transcripción de los tipos penales acusados para posteriormente proceder a aplicar la doctrina afectos de explicar con relación a los tipos penales acusados, así como la aplicación de A.S. con relación a la adecuación o subsunción del hecho…” (sic), refiriendo que no logró crear en el juzgador la convicción del hecho y la responsabilidad de la acusada, en razón de que las pruebas testificales inclinaron a favorecer a la parte acusada por cuanto carecen de credibilidad, toda vez que los testigos no presenciaron de forma directa los hechos que se acusan. En cuanto al delito de Racismo y actos Discriminatorios, refirió que la acusada le dijo coja imitando su forma de caminar, para corroborar dicho extremo, declaró el testigo de cargo que dicha prueba tampoco fue creíble por tratarse de testigos que tienen interés en el resultado del proceso y no habiendo creado certeza en el juzgador, en cuanto a la prueba documental de descargo se acreditó un hecho de agresión física y no así de los delitos acusados, así lo fundamentó el Juzgador, procediendo a aplicar el art. 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE), referido a la presunción de inocencia, además de referirse a la declaración del imputado debió ser valorada conforme a derecho; sin embargo, ni el Tribunal de alzada ni el Juez de Sentencia llegan a explicar de manera fundamentada y motivada, sólo se remiten a nombrar Autos Supremos 294/2017-RRC de 20 de abril y 321/2020-RRC de 20 de marzo, y a sostener que la declaración de la víctima sería importante en un proceso penal; en consecuencia, el Tribunal de alzada efectuó una interpretación forzada de la prueba, vulnerando los elementos descritos como derecho al juez natural en su vertiente imparcialidad, derecho a la legalidad de la prueba que no fue valorada bajo los parámetros de la norma, vulnerando el principio de igualdad.

Como precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 166/2005 de 12 de mayo, 431 de 11 de octubre de 2006, 294/2017-RRC de 20 de abril, 321/2020-RRC de 20 de marzo, asimismo las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y “1056/2003-RJ” (sic).

Refiere el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, hace referencia de las pruebas documentales y transcribe las declaraciones de los testigos, que no fueron analizadas ni valoradas conforme al debido proceso, pues la autoridad jurisdiccional transgredió lo previsto en los arts. 124, 173 y 359-I del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada, realizó un resumen de las pruebas producidas. Refiere que el agravio debe enunciar de manera clara y precisa, cuál la prueba no valorada o defectuosamente valorada de cómo esta prueba fue erróneamente o mal valorada e identificar como debió valorar de acuerdo a las reglas de la sana crítica; además, debió indicar como carga argumentativa en la Sentencia, pero en dicha Resolución se tiene una fundamentación probatoria testifical de cargo, como la documental y testifical de descargo; sin embargo, siendo la facultad del Tribunal de alzada de realizar una revisión de logicidad de la Sentencia, denotándose que el juez de mérito da mayor valor a la prueba documental de la parte acusada, por otra parte el Tribunal de alzada reconoce en forma expresa y explícita que no cumplió con la labor de observar el recurso a fin de aclarar algunos aspectos de forma por lo que debió aplicar el art. 399 del CPP, empero contrariamente funda y justifica su resolución señalando que no cumplió con los requisitos de forma para interponer el recurso de apelación y al no haber sido observado en su momento la resolución incurre en una incongruencia interna generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP; puesto, que también se encontraba probado el elemento dolo que fue obviado tanto por el juez como de alzada, lo que amerita falta de valoración objetiva de las pruebas, incurriendo en la vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, advirtiéndose parcialización de la autoridad judicial en ambas instancias.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 190/2014-RRC de 15 de mayo, 127/2011 de 11 de abril, 205 de 27 de 2010 (sic), 432 de 15 de octubre, 326/2013 de 6 de diciembre, 001/2021-RRC de 8 de enero, 134/2013-RRC de 20 de mayo y 685/2022-RRC de 7 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Celia Tapia León
Demandado
Asunta Tapia Mamani
Proceso
Calumnia e Insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1500/2023-RAFuente oficial