Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1501/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 51/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 258 a 271 vta., Roger José Heredia Garate impugna el Auto de Vista 317/2023 de 25 de julio (fs. 239 a 249 vta.) y el Auto de Explicación Complementación y Enmienda 372/2023 de 31 de julio (fs. 254 a 255), pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por Freddy Hernán Mora Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Cheque en Descubierto y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 204 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2022 de 7 de junio (fs. 108 a 120 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia en lo Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roger José Heredia Garate, autor de la comisión de los delitos de Cheque en Descubierto y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 204 y 346 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de mil días multa en razón a bolivianos uno por día, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del querellante.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 200 a 215 vta.), resuelto por Auto de Vista 317/2023 de 25 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos nueve, diez y once e improcedentes los demás motivos planteados en el recurso de apelación formulado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Asimismo, contra el Auto de Vista mencionado, el recurrente planteó la solicitud de Enmienda (fs. 253), resuelta por el Auto de Vista 372/2023 de 31 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró no haber lugar a la solicitud formulada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alega la vulneración del derecho y garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, establecido en el art. 117-II de la Constitución Política del Estado (CPE); considerando, que en mayo de 2019 Freddy Mora Chávez presentó querella por el delito de Cheque en Descubierto y el 12 de septiembre el Juez de la causa dispuso la aplicación del art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo resolución de abandono de acusación particular, instaurando el querellante un nuevo proceso en el cual el recurrente fue sentenciado a cuatro años de privación de libertad, aspecto que fue denunciado en apelación restringida, a lo que el Tribunal de alzada se limita a señalar que el caso se trataría de mero abandono de la acusación particular, lo que no impediría la instauración de un nuevo proceso por los mismos hechos, lo que no causaría ningún efecto jurídico; por lo cual, el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia apelada vulneraría el derecho y principio constitucional non bis in ídem; además, de incurrir en defectos absolutos establecidos en los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP, invocando como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1767/2004-R de 9 de noviembre y 243/2006-R de 15 de marzo.
El recurrente alude que el Auto de Vista vulnera el debido proceso y el derecho de tutela judicial efectiva, al incurrir en incongruencia omisiva y fundamentación insuficiente al resolver los motivos denunciados en apelación restringida de acuerdo al siguiente detalle: a) como primer motivo de apelación, el recurrente denunció indefensión material en el desarrollo del juicio oral; toda vez que, la existencia de un defensor fue insuficiente para garantizar la igualdad de partes en el proceso, agravio que el Tribunal de alzada al resolver se limitó a señalar que dicho reclamo no es un defecto de la Sentencia, y que el recurrente tenía como vía de reclamo la apelación de la cual no hizo uso, sin considerar que las decisiones erradas tomadas por la defensa técnica del recurrente impidieron la producción de pruebas en el desarrollo del juicio oral; b) como tercer agravio denunciado en apelación restringida, el recurrente señaló que la Sentencia en vulneración de las reglas de la sana crítica omitió valorar íntegramente la declaración del testigo víctima, sin tomar en cuenta que el cheque fue entregado en marzo pero no para cobro inmediato, sino como garantía de pago, aspecto que no fue considerado por el Juez de Sentencia, así como la relevancia y trascendencia de la prueba; por lo que, la conclusión de la Sentencia, solamente de una parte de la declaración de la víctima resulta irracional y carente de fundamento respecto al contenido integral y conjunto de la prueba, vulnerando el art. 173 del CPP, la regla de la razón suficiente y el principio de la lógica; a lo que, el Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado, se limitó a transcribir de manera inextensa lo concluido por el Juez de Sentencia, y luego de manera inentendible resolver el tercer y cuarto motivo denunciado en apelación, asumiendo una conclusión absolutamente genérica que no da respuesta alguna al reclamo puntual plasmado en el tercer motivo de apelación restringida, vulnerando la regla de la razón suficiente, la lógica y experiencia, careciendo de fundamentación y motivación; finalmente, el recurrente alude que el Auto de Vista recurrido al no resolver lo denunciado incurre en incongruencia omisiva al ser una resolución infra petita, vulnerando el art. 398 del CPP; c) como cuarto agravio de apelación restringida, el recurrente denunció que la Sentencia no realizó una adecuada fundamentación de los motivos por los que otorga valor probatorio, vulnerando las reglas específicas de la valoración de la prueba, de la razón suficiente y la lógica y experiencia; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado no realiza un análisis intelectivo sobre si los razonamientos del Tribunal de primera instancia fueron lógicos, objetivos y racionales; d) en el quinto agravio denunciado en apelación restringida, el recurrente denunció la ilegal aplicación del concurso real inserto en el art. 45 del CP, reclamando que en el presente caso no concurría un concurso de delitos, sino un concurso de Leyes, con un mismo bien jurídico lesionado y una única voluntad supuestamente de obtener un beneficio patrimonial; por lo cual, el recurrente alegó que correspondía aplicar el principio de absorción y no el de concurso real; a lo que, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado, se limitó a transcribir lo descrito por la Sentencia y establecer de manera genérica conceptos respecto al concurso real homogéneo y heterogéneo, sin responder de manera fundamentada y específica, si el reclamo en relación a la inconcurrencia de los designios independientes era o no relevante al momento de adoptar el concurso real; e) en el octavo agravio denunciado en apelación restringida, el recurrente alegó violación al derecho a la libertad personal, por ilegal graduación de la pena, ya que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta el art. 38 del CP; agravio al que, el Auto de Vista no da una respuesta fundamentada y motivada, careciendo de congruencia, ya que no realizó un análisis específico a los agravios denunciados en apelación restringida.
Por lo cual, el recurrente alega que el Auto de Vista recurrido en casación no da una respuesta suficiente y pertinente a cada uno de los agravios denunciados en apelación restringida, limitándose a reiterar los fundamentos de la Sentencia, sin mayor proceso analítico ni razonando su decisión, careciendo de la debida fundamentación y motivación e incurriendo en incongruencia entre lo reclamado y lo resuelto, siendo una resolución infra petita; toda vez, que todas los agravios denunciados no merecieron un abordaje individual y razonado, vulnerando el art. 398 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2006 de 8 de agosto, 52/2012 de 19 de marzo, 78/2013 de 20 de marzo y 196/2022-RRC de 4 de abril.
Alude violación al derecho de impugnación, al declarar el Auto de Vista de manera ilegal la inadmisibilidad de los agravios de apelación restringida 9, 10 y 11, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 553/2004 de 1 de octubre y 804/2018-RRC de 10 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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