Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1502/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 337/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 492 a 493, Hernán Fernández Soria, impugna el Auto de Vista 20 de 4 de julio de 2023, cursante de fs. 467 a 482 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 8 de mayo de 2015 (fs. 227 a 242), el Juez de Sentencia Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a Hernán Fernández Soria, autor y culpable de la comisión del delito de Tentativa de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 8 con relación al art. 252 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión.
Notificado con tal determinación, la defensa del imputado solicitó la suspensión condicional de la pena, que fue concedida por Resolución de 11 de mayo de 2015 (fs. 243 a 244).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la víctima AAA, formuló recurso de apelación restringida (fs. 377 a 381), que fue resuelto por Auto de Vista 20 de 4 de julio de 2023, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y el Auto de suspensión condicional de la pena, al ser consecuencia de la primera, al no poder reparar directamente la inobservancia a la Ley sustantiva, ordenando la continuación del proceso, debiendo la Fiscalía emitir un nuevo requerimiento conclusivo de acuerdo al art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el control jurisdiccional del actual Juez de Instrucción en lo Penal Séptimo.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, denuncia que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de ingresar al análisis del reclamo referente a la errónea aplicación de la Ley especial, debió rechazarla; puesto que, la apelación restringida fue planteada fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP, pues la causa fue resuelta el 2015 y ejecutoriada en la misma audiencia; no obstante, el Tribunal de alzada alegó de forma errónea que la víctima presentó su recurso de apelación dentro del plazo establecido de los 15 días, lo que le resulta contradictorio; toda vez, que en la Sentencia de procedimiento abreviado “las partes estábamos presentes y fuimos todos notificados 9 años atrás con la sentencia en forma personal” (sic), por lo que, correspondía ser rechazada de pleno derecho, ya que, la víctima presentó el recurso de apelación restringida el 1 de junio de 2022, ocho años después de que el proceso concluyó, pues conforme al Auto 11/2015 en la parte final cursa que fueron notificados personalmente en audiencia todas las partes, extremo que se encuentra plasmado en el Auto 20/2023 que señala que las partes fueron notificadas con la Sentencia el 11 de junio de 2015 y su derecho de interponer cualquier recurso contra la Sentencia debió hacerlo dentro del plazo establecido por el art. 408 del CPP y no después de 8 años de que la Sentencia se encontraba totalmente ejecutoriada; no obstante, el Tribunal de alzada dio lugar a la apelación restringida resolviendo anular la Sentencia y Auto de suspensión condicional de la pena, disponiendo la sustanciación de un nuevo juicio, hecho que vulnera su derecho a la fundamentación como componente del debido proceso respecto a una causa de cosa juzgada.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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