Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1504/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 93/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 409 a 413, Karen Cecilia Yucra Sandoval, impugna el Auto de Vista 154 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 401 a 405 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Sandra Raquel Gutiérrez Vidango en representación legal de CAMSA Industria y Comercio S.A., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2021 de 24 de agosto (fs. 337 a 342), el Juez de Sentencia Quinceavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Karen Cecilia Yucra Sandoval, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, con costas contra la parte acusadora en base a las siguientes determinaciones:
Hechos probados.
“Se declara expresamente probado que la acusada Karen Cecilia Yucra Sandoval, tuvo una relación laboral con la empresa CAMSA S.A.”
Hechos no probados.
“No se ha podido probar que la acusada se hayan apropiado de dinero, o productos de empresa”
“No se ha podido enervar el principio de inocencia”
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la acusadora particular en representación de CAMSA Industria y Comercio S.A., formuló recurso de apelación restringida (fs. 367 a 374), denunciando los siguientes agravios:
Denuncia el agravio establecido en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en el desarrollo del juicio se intentó producir las pruebas de cargo Nº 4 (Contrato de trabajo), 5 (Informe de Auditoría) y 6 (Anexo que contiene la documentación de respaldo de la auditoría); sin embargo, la defensa de la imputada promovió exclusión probatoria de las referidas pruebas, que no fue resuelta por el Juez, vulnerando el debido proceso y las reglas de la valoración probatoria conforme los arts. 171, 172 y 173 del CPP, por cuanto se tiene que la Sentencia se basó en elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio, constituyendo defecto de sentencia.
Asimismo, denunció los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, pues pese a la falta de resolución del incidente previsto anteriormente, según el criterio del Juez la prueba Nº 4 sólo acreditaría la personería y las generales de ley de las partes y no guardarían relación con el hecho, aseveración errada ya que la cláusula décima segunda del contrato de trabajo advierte 11 incisos, e incluso las condiciones pactadas en el contrato establecen obligaciones y prohibiciones para la ex trabajadora e imputada, que resultan relevantes y vinculadas a los delitos endilgados, situación que no sólo fue valorada, sino que sin mayor explicación el Juez otorgó un valor distinto, pues confunde la prueba documental Nº 4 acorde se tiene de los arts. 216 y 217 del CPP, con la prueba pericial establecida en los arts. 204 a 215 del CPP, siendo que de la revisión de la acusación particular se evidencia que la auditoría fue ofrecida como prueba documental y no como prueba pericial, por lo que ni el juzgador ni la defensa pueden exigir el cumplimiento de los requisitos de la pericia que no tiene dicha exigencia; al respecto, si la defensa creía que la auditoría tenía algún error, pudo ofrecer como prueba de descargo un peritaje.
Asimismo, se tiene que el juzgador manifestó que la auditoría sería una prueba parcializada, sin exponer ningún argumento jurídico o lógico, siendo pertinente la aplicación de los arts. 216 y 217 con relación al art. 355 del CPP, en cuanto a la forma de producción de la prueba, acorde al art. 173 del CPP, el juzgador debe efectuar dicha labor con cada uno de los medios de prueba producidos en juicio con aplicación de las reglas de la sana crítica, fundamentando y justificando la otorgación de determinado valor, al respecto en cuanto a que la prueba Nº 4 sería un medio parcializado no tiene una explicación o razonamiento de como el juzgador llega a esa conclusión, lo que implica una valoración defectuosa y/o ausencia de fundamentación, por otra parte la Sentencia se basaría únicamente en las testificales de Giomar Roberto Porcel y Laura Adela de María, lo que es absolutamente falso; asimismo, las testificales de Darcila López Mercado (testigo de cargo) y Carla Estefani Pereira Roca (testigo de descargo), ni siquiera fueron mencionados por el Juez de juicio, incumpliendo la obligación de valorar cada elemento probatorio, pues dicha autoridad advirtió que Giomar y Laura expusieron contradicciones en sus declaraciones, pero no dice nada respecto a Darcila López.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 154 de 6 de diciembre de 2021, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia llamado por Ley, en base a los siguientes fundamentos:
En el presente caso la conducta de la imputada respecto a los delitos endilgados en el análisis de la prueba y los hechos probados el Juez de Sentencia no explica las razones jurídicas y fácticas del porqué la absuelve, no fundamenta cuáles son las pruebas de cargo que no generaron convicción sobre su responsabilidad, siendo que no se cumple con las exigencias de los arts. 124, 169, 360 incs. 1), 2) y 3) y 370 inc. 5) del CPP, por lo que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica, acorde a la SC 0147/2010-R de 17 de mayo, por lo que la Sentencia no guarda coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, incurriendo en contradicciones pues por un lado el Juez habla de conducta dolosa y con responsabilidad penal; sin embargo, en la parta resolutiva absuelve a la querellada por los dos delitos, siendo que la Sentencia se sustenta en una valoración defectuosa evitando realizar la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes ni dejar constancia de la prueba documental, testifical de Giomar Roberto Porcel y Laura Adela de María; asimismo, en cuanto a la fundamentación fáctica la autoridad judicial no estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertos en juicio por su lectura acorde al art. 333 del CPP, de la misma manera se aprecia que la Sentencia no cuenta con la fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Juez aprecie cada prueba en su individualidad, sin aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, no dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir que las testificales de Giomar Roberto Porcel y Laura Adela de María, por qué las considero coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, verás o falas, no expresa las razones por las que dichas pruebas no le generan al Juez convicción sobre la responsabilidad penal de Karen Cecilia Yucra Sandoval, limitándose simplemente a citar las pruebas de cargo sin otorgar valor probatorio, conforme los arts. 171 y 173 del CPP, dedicándole simplemente a la Sentencia explicaciones doctrinarias sobre los delitos acusados, así como doctrina y jurisprudencia sobre el indubio pro reo y presunción de inocencia en la supuesta fundamentación analítica o intelectiva no explica nada, incumpliendo la Sentencia con los arts. 124 y 360 e incurriendo en los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
En el caso se evidencia que respecto a las pruebas documentales de cargo Nº 4, 5 y 6, el Juez aparentemente efectúa una valoración de dichas pruebas; sin embargo, lo hace de manera subjetiva y superficial, sin sustento legal provocando agravios a la parte querellante “es decir se tiene el contrato de trabajo adjunto a la querella y ofrecido como prueba de cargo, pero que el Juez solo dice que eso acredita simplemente una personería y las generales de las partes”; sin embargo, dicha apreciación valorativa no se ajusta a las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, ya que en la cláusula segunda del contrato de trabajo establece claramente las obligaciones y prohibiciones del trabajador, entre las que se encuentran las de cumplir las directrices que se les imponga en sus funciones, demostrar buen conducta moral y funcionaria, hacer uso adecuado y racional, de los recursos y elementos que les sean proporcionados por el empleador, comunicar inmediatamente a sus superiores cuando se le presenten fallas a fin de que se tomen las medidas necesarias, esos aspectos del contrato no fueron debidamente valorados por el Juez de Sentencia, más bien otorga un valor distinto al propuesto en la querella, que no guarda relación con el hecho principal acusado, pues dicho contrato establece las obligaciones de la funcionaria que habrían sido incumplidas; asimismo, el Juez no tomó en cuenta la prueba Nº 4 referente a la auditoría contable realizada por la Lic. Pamela Carvallo, Contador Público autorizado con matrícula profesional Nº 4556 en el cual se establece un faltante de dinero en la suma de Bs. 753.870, 53, que se habría apropiado ilegalmente la acusada; asimismo, se han adjuntado los anexos y facturas correspondientes a la cartera de clientes que estaba a cargo de la imputada y que aparentemente avalan y corroboran el informe de Auditoría externa realizado a la Empresa CAMSA S.A., con lo cual se incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 860/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Reclama la recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; puesto que, no consideró el memorial de contestación a los agravios reclamados por la parte acusadora, omisión que vulnera los derechos a la defensa en su componente a ser escuchada, debido proceso en su componente a tener un proceso justo y en igualdad de condiciones; toda vez, que el Tribunal de alzada no se pronunció positiva ni negativamente al memorial de contestación, colocándole en indefensión, que vulnera los arts. 115.I, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Reclama la recurrente que, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de las pruebas 4, 5 y 6, consistentes en un contrato de trabajo y un dictamen pericial, indicando que, el contrato de trabajo debió ser considerado por el Juez de mérito, que su persona tiene obligaciones que debía haber cumplido, argumento que implica una revalorización de las pruebas y constituye acto ilegal y abusivo; puesto que, le dio un valor subjetivo a las citadas pruebas, sin verificar que dicho contrato no corresponde en la firma a su persona, menos se presentó algún manual de funciones; además, una prueba de auditoría jamás sería prueba documental, siempre será pericial, alegando el Tribunal de alzada de forma abusiva que "(…) se tiene el contrato de trabajo adjunto a la querella y ofrecido como prueba de cargo, pero que el Juez solo dice que eso acredita simplemente una personería y las generales de las partes, sin embargo dicha apreciación valorativa no es correcta y no se ajusta a las previsiones de los Arts. 124, 171 y 173 del C.P.P., ya que en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato de trabajo establece claramente las obligaciones y prohibiciones del trabador, entre las cuales están la de cumplir estrictamente las directrices que se le impongan en sus funciones demostrar buena conducta moral y funcionaria, hacer uso adecuado y racional de los recursos y elementos que le sean proporcionado por el empleador, comunicar inmediatamente a sus superiores cuando se presenta fallas a fin de que se tomen las medidas que el caso requiera; esos aspectos del contrato no fueron debidamente valorados por el Juez de sentencia y al contrario les otorga un valor distinto a las pruebas presentadas en la querella y no que guarda relación con el hecho principal acusado, pues dicho contrato establece las obligaciones de la funcionaria que habrían sido incumplidas, asimismo el Juez no ha tomado en cuenta la prueba No. 4 referente a la auditoría contable realizada por la Lic. Pamela Carvallo, contador Público autorizado con matrícula profesional No. 4556 en la cual se establece un faltante de dinero en la suma total de bs. 753.87053, que se habría apropiado ilegalmente la acusada, asimismo se han adjuntado los anexos y facturas correspondientes a la cartera de clientes que estaba a cargo de la imputada y que aparentemente avalan y corroboran el informe de auditoría externa realizando a la empresa CAMSA S.A. con lo cual se incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal”, argumento que constituye valoración de la prueba, cuando dicho acto sólo es de facultad de los jueces que conocen el juicio oral, lo que vulnera los derechos a la defensa y debido proceso, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la citada norma. Invoca los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 149/2021 de 12 de abril.
Finalmente, la recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de congruencia, inobservando los arts. 398 y 408 segunda parte del CPP; por cuanto, señaló que "una prueba pericial en el proceso penal es una instancia de suma importancia y más aún la valoración que se otorga a estos medios probatorios. De acuerdo con el autor Eugenio Florián "la peritación o prueba pericial es el medio particularmente empleado para transmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica. "La prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen concomimientos especiales en alguna ciencia, arte técnica o profesión y que han sido precisamente designadas en un proceso determinado, perciben edifican hechos y los pone en conocimiento del juez y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requieran esos conocimientos. La prueba pericial, nombramiento de perito, puntos de la pericia y demás actos relacionados se encuentran comprendidos en los Arts. 204 y siguientes del código de Procedimiento Penal y si no se cumple con ese procedimiento, constituye un defecto absoluto o actividad procesal defectuosa que la nulidad del acto conforme al Art. 169 inc. 3) del Código De Procedimiento Penal”, argumento que le resulta incongruente; puesto que, el Juez no puede valorar una prueba documental como pericial; además, en el presente caso no existió prueba pericial y al referirse a la prueba pericial no indica a qué prueba se refiere y por qué no cumpliría con lo previsto por el art. 204 y ss. del CPP, dejándole en incertidumbre; no obstante, anuló la Sentencia. Invoca los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre y 88/2021 de 16 de marzo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la recurrente denuncia: i) El Tribunal de alzada no se pronunció respecto al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, ii) El Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria; y, iii) El Auto de Vista impugnado vulneró el principio de congruencia, inobservando los arts. 398 y 408 segunda parte del CPP; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la pretensión recursiva.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
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