Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1504/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 339/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 549 a 555 vta., Enoc Torrez Galicia impugna el Auto de Vista 23 de 18 de enero de 2023 de fs. 496 a 502 y Auto de Explicación, Complementación y Enmienda 24 de 17 de abril de 2023 de fs. 525 a 523, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los Servicios Legales Integrales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y AAA, por la presunta comisión de los delitos de Violación con Agravante y Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 308 en relación al 310 inc. f) y 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 49/2022 de 11 de julio (fs. 438 a 455 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Enoc Torrez Galicia, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación con Agravante y Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 308 en relación al 310 inc. f) y 272 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas en favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Enoc Torrez Galicia formuló recurso de apelación restringida (fs. 461 a 469 vta.), resuelto por Auto de Vista 23 de 18 de enero de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Asimismo, el recurrente formuló solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 820 a 821), resuelta por el Auto de 17 de abril de 2023, que la declaró No ha Lugar.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que la Sentencia incurrió en los defectos absolutos establecidos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), errónea aplicación de la Ley sustantiva, insuficiente y contradictoria fundamentación y valoración defectuosa de la prueba; ya que, la Sentencia incurre en insuficiente y contradictoria fundamentación y motivación fruto de una valoración de hechos no acreditados, así como de la incompleta y defectuosa valoración individual y conjunta de las pruebas producidas en juicio oral, generando la vulneración del debido proceso, la certeza jurídica y defensa, en violación a los principios de verdad material, legalidad y taxatividad, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 07 de marzo de 2007, 616/2017-RRC de 23 de agosto de 2017; 383/2020-RRC de 28 de julio de 2020, 368 de 17 de septiembre de 2005, 460/2016-RRC de 16 de junio de 2016, 141/2006 de 22 de abril, 53/2012 de 22 de marzo, 758/2014-RRC de 19 de diciembre, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 166 de 12 de mayo de 2005, 345/2015-RRC de 3 de junio, 495/2014-RRC de 23 de septiembre; 134/2016-RRC de 22 de febrero, 424/2013 de 13 de septiembre, 89/2013 de 28 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 301/2016- RRC de 21 de abril, 214 de 28/2007 de marzo, 562/2004 de 1 de octubre, 131/2005 de 13 de mayo, 134/2014-RRC de 28 de abril, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 349/2006 de 28 de agosto, 550/2014-RRC de 15 de octubre, 193/2013 de 11 de julio, 449/2007 de 12 de septiembre, 065/2012-RA de 19 de abril, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 99/2012 de 4 de mayo, 111/2007 de 31 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, 067/2013-RRC de 11 de marzo, 276/2014-RRC de 27 de junio y 296/2012 de 22 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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