Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1505/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 17/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 879 a 896, Miguel Ángel Mercado Pallares, impugna el Auto de Vista 83/2022 de 14 de marzo, de fs. 857 a 868, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Paulina Limachi Padilla por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Homicidio en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 252 núm. 2), 3), 6) y 261 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2021 de 1 de septiembre (fs. 760 a 794 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miguel Ángel Mercado Pallares, autor de la comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, con la agravante de su parágrafo II; imponiendo la pena de 5 años de reclusión, al haberse acreditado que:
El acusado el 26 de diciembre de 2019, en horas de la mañana aprox. 06:00 a 06:15, a la altura de la localidad de Taperillas de la carretera Muyupampa – Monteagudo, cuando se encontraba manejando el vehículo motorizado RAV 4, perdió el control y se encunetó en el canal pluvial, impactando 2 veces contra la cuneta, con una trayectoria de 19 m. hasta su posición de descanso, existiendo un hecho de accidente de tránsito con muerte de persona, pues la acción del acusado consistió en manejar el vehículo motorizado y perder el control al encontrarse bajo efectos del alcohol, causando la muerte de Alejandro Padilla Limachi por esta acción negligente e imprudente.
II.2. De la apelación restringida
El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 814 a 821) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:
En el tercer motivo de apelación, acusó defecto absoluto inconvalidable, por inobservancia del art. 117 - II y 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, explicando que al margen de la condena de cinco años de reclusión se le impuso la inhabilitación para conducir de forma definitiva, lo cual lesionó su derecho al trabajo, a la resocialización y derecho a la recuperación inmediata de sus derechos, pues según criterio del apelante, esta pena accesoria no puede durar indefinidamente, pues debe cumplirse paralelamente a la pena principal, y si bien el art. 26 del CP, establece esta pena accesoria no puede contradecir los mandatos constitucionales, refiriéndose al art. 117 – II de la CPE, que señalaría que una vez cumplida la pena tiene que restituirse sus derechos; concluyendo que, se afectó su derecho al debido proceso en su elemento de las resoluciones debidamente fundamentadas, incumpliendo lo previsto por el art. 124. Citó el AS 34/2006 de 25 de agosto.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 83/2022 de 14 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el Migue Ángel Mercado Pallares, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
Con Relación al tercer motivo de la apelación restringida, el Tribunal de Alzada, argumentó:
En relación al recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, se observó el tercer motivo de apelación, bajo el siguiente criterio “… en cuanto que hacer al TERCER MOTIVO RECURSIVO, si bien se hace referencia a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende; en el fundamento se hace mención al art. 169-3 del CPP, y que al referirse al art. 169-3) debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos, a efectos de que este tribunal ingrese a resolver el fondo del recurso“ ; advirtiendo el tribunal de alzada que a dicha observación el apelante no presentó memorial de subsanación, corroborado en el informe del secretario de cámara.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 858/2022-RA de 29 de julio (fs. 904 a 906 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado no fundamentó debidamente su decisión de rechazar el tercer motivo de su recurso de apelación referente a la determinación accesoria de prohibición definitiva de conducir. Invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no fundamentó debidamente su decisión de rechazo del tercer motivo de apelación restringida referente a la determinación accesoria de prohibición definitiva de conducir; lo cual hubiese contravenido la doctrina legal de los precedentes invocados.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
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