Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1505/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación, Privación de Libertad y Amenazas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1505/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 175/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de junio de 2023 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 1890 a 1905, Henry Wilson Vargas Carrillo impugna el Auto de Vista 11/2021 de 4 de marzo, de fs. 1782 a 1794 y su Complementario de fs. 1815, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Privación de Libertad y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al art. 310, 292 y 293 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2017 de 10 de mayo (fs. 1634 a 1650), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Henry Wilson Vargas Carrillo, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Violación, Privación de Libertad y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 308, 292 y 293 del CP, disponiendo su libertad inmediata, sin costas ni responsabilidad de daño civil por ser excusable.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular (fs. 1683 a 1692), el Ministerio Público (1693 a 1702 vta.) y Henry Wilson Vargas Carrillo (fs. 1705 a 1711), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 11/2021 de 4 de marzo y su Complementario (fs. 1782 a 1794 y 1815), emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes los primeros recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con relación a la aplicación de la Ley 348, el recurrente refiere que tanto la acusación fiscal y particular, mantuvieron como base la presunta comisión de los delitos incursos en los arts. 308, 292 y 293 del CP, sin llevarse el juicio conforme a la aplicación de la referida Ley; en esa eventualidad, acusa que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de igualdad de las partes, al intentar retrotraer el proceso, la omisión en la que incurrieron las partes acusadoras de demandar la aplicación de la Ley 348, no puede ser atribuible al imputado y servir como base para anular la Sentencia y realizarse un nuevo juicio.

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada ingresó en las siguientes vulneraciones: i) Al determinar que el Tribunal de Sentencia denegó el acceso a la justicia y el derecho a la petición, incurriendo de esta forma en inobservancia de la ley adjetiva; lo hizo, sin verificar la existencia de una queja dentro del desarrollo del juicio oral, menos los recursos de apelación presentados por la víctima y el Ministerio Público, demostraron cuando inició su petición o el acto procesal en el que se omitió su petición, lo que evidencia que el Tribunal de alzada actuó de forma extra petita y vulnerando el derecho de defensa y seguridad jurídica. ii) De manera extra petita sin revisar el desarrollo de los actos procesales, de forma retroactiva acusó la falta de aplicación en la Sentencia de juzgamiento con perspectiva de género, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 de 22 de noviembre, incurriendo así en incongruencia en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, más cuando las partes en ningún momento expusieron tal vulneración.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 121/2017-RRC de 21 de febrero, así como las Sentencia Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0770/2012 de 13 de agosto y 0920/2013 de 20 de junio.

En relación al recurso de apelación restringida que interpuso, manifiesta que respecto a los puntos denunciados, el Tribunal de alzada lo dejó en estado de indefensión, en virtud a que en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado no se menciona en qué situación jurídica quedó su recurso de apelación, al no habérsele dado una respuesta rápida, oportuna y eficaz, incurriendo en incongruencia omisiva y carencia de fundamentación a los puntos denunciados en apelación, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva y a la petición, este último consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios las SCP 1915/2012 de 12 de octubre, 0049/2013 de 11 de enero y 0593/2012 de 20 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Henry Wilson Vargas Carrillo
Proceso
Violación, Privación de Libertad y Amenazas
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1505/2023-RAFuente oficial