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TSJ

AS/1506/2025-E

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Conducta antieconómica
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1506/2025-E EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Proceso: Cochabamba 588/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Dirección de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) Parte imputada: Nelson Carlos Pérez Zambrana, Oscar Antonio León Gonzales, Luis Marcelo Quisbert Castellón, María Amanda Melendres de Escobar, José Torrico Orellana y Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua Delitos: Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes, Peculado, Uso de Instrumento Falsificado y Legitimación de Ganancias llicitas, arts. 224, 154.11, 142, 203 y 185 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, cuatro de febrero de dos mil veintiséis Por Resolución Constitucional 114/2025-SCII de 5 de agosto de fs.

2569 a 2578 vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concede en parte la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulada por Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, dejando sin efecto el Auto Supremo 1943/2024-RRC de 3 de octubre de fs. 2509 a 2515 vta.

(sic); en cuyo mérito, se tiene que, por memorial presentado el 9 de julio de 2024, cursante de fs. 2467 a 2472 vta., Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua opuso incidente de cese de persecución penal y excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de DIRCABI, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.

I ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

Conforme consta en los actuados procesales, el excepcionista fue sometido a un proceso penal; desarrollado en juicio oral, llevado a cabo en el Tribunal de Sentencia Sexto de Cochabamba; por lo que, la Sentencia 47/2019 de 30 de julio, le declaró autor y culpable del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art.

154 del CP, sin daño económico al Estado (vigente en el momento de la supuesta comisión del hecho, sin las modificaciones introducidas por la Ley 004 por lo que no es un delito de corrupción) imponiéndole la pena de un año de reclusión.

En referencia al incidente perentorio de cese de la persecución penal, por la aplicación de la disposición final única de la Ley 1390, dos años después, se promulga la Ley 1390/2021 de 27 de agosto, que modifica sustancialmente la configuración del tipo penal del delito de Incumplimiento de Deberes.

Esta modificación le favoreció al excepcionista, en virtud del principio de favorabilidad sobre el que se basa la retroactividad benigna de la Ley, habida cuenta de que en su conducta identificada como hecho fáctico delictivo no concurrió ninguna de las tres consecuencias condicionantes descritas en la nueva norma y que constituyeron uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes; consiguientemente, su conducta calificada como delictiva, no se adecuaría a la nueva descripción penal contenida en el art. 154 modificado, por lo que no constituye delito y no merece sanción penal alguna; en consecuencia, al no configurarse plenamente el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, mencionando que la acción penal en curso debería extinguirse.

El incidente perentorio planteado tiene su origen en la citada Ley 1390 de 27 de agosto de 2021 denominada Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción que en su art. 2), modifica varios arts. del CP, entre ellos al art. 154 con el siguiente texto: art. 154 (Incumplimiento de Deberes), Será sancionado con privación de libertad de dos (2?) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora, servidor, empleada empleado público que niegue, omita o rehuse hacer, ilegal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere: 1.

Daño económico al Estado 0 a un tercero; 2. Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra, niñas, niños, adolescentes o mujeres en la prestación de servicios de justicia; o, 3. Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente (sic).

Dicha modificación fue substancial porque, como se advierte, introduce un nuevo elemento constitutivo del tipo penal consistente en la concurrencia de una o más de las condiciones descritas en los tres numerales del nuevo art. 154, elemento imprescindible para la configuración del tipo penal. En efecto, cuando la norma expresamente dice,: ... y con el genere... queda claro que, si no se genera, alguna de esas consecuencias, el tipo penal no se configura.

Por lo que, conforme consta en la Sentencia 47/2019 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Sexto, fue condenado por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art.

154 del CP, vigente en el momento de la presunta comisión del delito (antes de la promulgación de la Ley 004, por lo que no es un delito de corrupción) según el excepcionista y que a la letra dice: El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función incurrirá en reclusión de un mes a un año tal como se evidencia en el subtítulo naturaleza jurídica del delito de incumplimiento de deberes de la fundamentación jurídica de la referida Sentencia.

Asimismo, indica que esa norma, tipifica el delito con la simple infracción a un deber de actuar, sin exigir un resultado; por lo que, independientemente de las consecuencias, el delito se consuma con el incumplimiento de deberes propios del funcionario público. En cambio, la norma sustantiva actual, si exige un resultado y ante la ausencia del mismo, el tipo penal no se configura.

Esta nueva situación jurídica no se inscribe en ninguna de las excepciones previstas por la Ley procesal penal; pero si, se inscribe en el concepto de los incidentes perentorios porque la ausencia de la configuración del tipo penal deviene en la falta de tipicidad de la conducta recriminada afectando al fondo del proceso y no puede ser sancionada penalmente, por lo que tiene que cesar la persecución penal.

Del incidente perentorio en concreto, en los antecedentes procesales se evidencia que fue sometido a juicio oral por, supuestamente, no haber ejercido sus labores de cuidado, guarda y registro del inmueble incautado dentro de un proceso penal por delitos previstos en la Ley 1008.

La Sentencia 47/2019 de 30 de julio de 2019, que le condenó, en su estructura formal determinó un espacio que bajo el rótulo de hechos acusados y la responsabilidad de Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, identificó que no ejerció sus labores de cuidado, guarda y registro del inmueble incautado dentro de un proceso penal por delitos previstos en la Ley 1008; sin embargo, en el juicio oral se produjo las pruebas .

literales fehacientes que demostraron que ese inmueble nunca dejo de estar incautado, porque defendió esa medida dentro de una demanda civil de mejor derecho propietario y consolidación de posesión, que se ventilo en el Juzgado de Partido XI en lo Civil en el que interpuso la excepción perentoria de falta de acción y derecho que fue declarada robada (...) se ordenó la confiscación definitiva de tantas veces citado inmueble procediéndose al registro de esa confiscación en favor del Estado Boliviano mediante DIRCABI, tal como se demuestra con el Informe de la Registradora de Derechos Reales el 6 de abril de 2011, consignado con el código MP-62 que en el punto 14 informa sobre registro. El Estado Boliviano jamás perdió el control sobre ese inmueble (incautación) y jamás perdió su derecho propietario (confiscación) sobre el mismo. Nunca sufrió menoscabo daño económico alguno respecto de ese inmueble.

Consiguientemente, a la luz de estos acontecimientos fácticos descritos y probados que conducen a la conclusión de la inexistencia de daño económico al Estado o terceras personas en el marco del art.

154 del CP, modificado por la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, se concluye que no concurre el elemento del tipo consistente en la consecuencia de la acción u omisión del funcionario público. Por tanto, al no concurrir el elemento constitutivo del tipo penal de Incumplimiento de Deberes traducido en la imprescindible consecuencia de una presunta conducta omisiva en su labor de funcionario público, el delito no se configuró, debiendo disponerse el cese de la persecución penal, porque los hechos ya no se configuraban a la actual tipificación del art. 154 del CP, modificado por la ley 1390.

Es así que en la Sentencia 47/2019 en la fundamentación jurídica (pág. 47) estableció la naturaleza del delito de Incumplimiento de Deberes el cual se basó en la Sentencia tipificaciones introducidas por la Ley 004, por que los hechos acaecidos se cometieron entre el año 2008 y 2009 antes de la vigencia de la Ley 004 (principio de favorabilidad y la irretroactividad de la Ley penal, se basó en el decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado en rango de Ley por la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997), que establecía lo siguiente: el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función incurrirá en reclusión de un mes a un año (por lo que no es un delito de corrupción).

En cuanto a la retroactividad benigna de la Ley 1390, expresó que imperativamente su aplicación retroactiva era en todo lo que beneficiaba al imputado en su: Disposición Final y Única. En el marco del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), la o el Fiscal, la Juez o el Juez o Tribunal, deberán aplicar el principio de retroactividad en todo lo que beneficie al imputado.

De la Excepción de extinción de la acción penal por prescripción En cuanto al Instituto de la prescripción el Tribunal Constitucional efectúo un análisis respecto a la forma en que debe de efectuar el computo del transcurso del tiempo y su incidencia en la prescripción, tal es asi que el art. 30 del CPP, modificado por la Ley 1173, cuando delimita el inicio del término de la prescripción sostiene que empieza a correr desde la media noche del día en que se consumó el delito o en que ceso su consumación, trae a colación la clasificación doctrinal relativa a los delitos y sus incidencias o afectación al bien jurídico protegido, identificandose los delitos instantáneos y permanentes, sobre cuya base en el planteamiento y resolución de la cuestión extintiva, es necesario previamente efectuar ese análisis e identificación, dependiendo la etapa del proceso, si esto es así, en el presente caso se tiene ya la Sentencia, por lo que se debe de efectuar el análisis de la Sentencia para identificar desde cuando opera el inicio de la prescripción penal.

Tomando en cuenta ese parámetro se tiene que en la Sentencia 47/2019 de 30 de julio de 2019 que le condena, en su estructura formal fue un espacio que bajo el rótulo de hechos acusados y la responsabilidad de Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, identificando que no habria ejercido sus labores de cuidado, guarda y registro del inmueble incautado, en la pág. 62 y 63 de la Sentencia, la responsabilidad de Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, se basó textual que no realizo una adecuada defensa del bien incautado, puesto conforme se tiene en la MP-38 quien demanda es Luis Marcelo Quisbert Castellón en representación de Luisa Borda Bustamante, que en el mismo poder que tenia facultad para demandar a los presuntos herederos de Manuel Salvatierra y María Montecinos de Salvatierra, que mismo no fue observado por el acusado Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, además cuando fue notificada en la Dirección de DIRCABI de Cochabamba el demandante puso su nombre completo del Jefe Distrital de DIRCABI de Cochabamba, que el mismo no observó porque debieron ser notificados en la Dirección Nacional de DIRCABI, porque es la autoridad jerárquicamente superior, que tampoco fue observada y se tomó en cuenta el fundamento de la Sala Civil Segunda del Auto de Vista de 31 de enero de 2012, que estableció que el apoderado del demandante debió cumplir exactamente lo provisto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (anterior), lo que no ocurre en la especie, ya que el Tribunal de alzada en lugar de aplicar el art. 333 CPC, corrió traslado simplemente a DIRCABI, señalando el nombre y apellido del representante legal y en los hechos no es la autoridad jerárquicamente superior de la supuestamente demandada, que mismo no fue tampoco observado, a momento de responder la demanda por el acusado Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua. Posteriormente, se emite la Sentencia de 30 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de Partido

11 en lo Civil, por lo que los hechos acaecidos fueron suscitados el año 2010 y el último actuado es la emisión del Auto de Vista de 31 de enero de 2012, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que anula obrados hasta el vicio más antiguo MP-38, por lo que se tomó como parámetro el último actuado judicial emitido por la Sala dentro el proceso civil de mejor derecho propietario donde supuestamente incumplió sus deberes, que el 31 de enero de 2012, momento en el cual se tendría que dar inicio al cómputo de la prescripción, del ilícito de incumplimiento de deberes que por su naturaleza es instantánea ya que la misma fue aplicada ante de las modificaciones efectuadas en la Ley 004, por lo que el cómputo para la prescripción debe hacerse desde la media noche donde se emitió el auto de Vista de 31 de enero de 2012, y hasta la fecha de presentación de la excepción transcurrieron 12 años, 5 meses y 9 días respectivamente; operándose de esta forma la prescripción de la acción penal en función a lo previsto por el art. 29 inc. 3) del CPP; toda vez, que el delito de Incumplimiento de Deberes tipificado en el art.

154 del C.P., en el cual se basa la Sentencia es sin las modificaciones introducidas por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 antes de la vigencia de la Ley 004, se basó en el decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, elevado en rango de Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 CP, que establecía lo siguiente: el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función incurrirá en reclusión de un mes a un año (por lo que no es un delito de corrupción).

Por mandato legal, concretamente lo dispuesto en los arts. 31 y 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción, se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, por un lado; y por otro el término de la prescripción se suspende por cuatro causas expresamente establecidas en el mencionado art. 32 del CPP.

También manifiesta el excepcionista, que desde el inicio del proceso Penal hasta la presente fecha, conforme se tiene del Certificado de Antecedentes Penales (REJAP) que acompaño, no fue declarado rebelde en la presente causa, tampoco concurrió ninguna de las causas de suspensión del término de prescripción establecidas por el art. 32 del CPP, toda vez que en este proceso penal, no se dictó ninguna resolución por la que se hubiere dispuesto la suspensión de persecución penal; situación que es probada con las fotocopias legalizadas de todo expediente que acompaña, arguye que no planteó ninguna cuestión prejudicial en el desarrollo de la causa, tampoco tramitó ninguna forma de ante juicio y menos se trató de delitos que causen alteración de orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las Autoridades legalmente constituidas, por lo que se cumplió con todos los requisitos exigidos.

II RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA Por decreto de 9 de julio de 2024 a fs. 2473, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que, se corra en traslado a las demás partes para que emitan una respuesta en el plazo de tres días, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación.

Se tiene que, el Ministerio Público respondió al incidente presentado el 2 de agosto de 2024 a través del memorial de fs. 2481 a 2483 vta., y mediante decreto de esta Sala Penal a fs. 2484, se determinó que, tal respuesta se encontraba fuera de plazo, teniéndose por no respondida la excepción. Por medio del decreto de la Sala Penal de 5 de septiembre de 2024 a fs. 2493, se tiene por devuelta la orden instruida y, habiendo vencido el plazo para la respuesta, se procedió al sorteo de la causa; a lo que, el 10 de septiembre de 2024, se recibió el memorial de respuesta de la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) de fs. 2502 a 2505, determinándose mediante decreto que, la parte debe estar al decreto de 5 de septiembre de 2024. Por lo tanto, habiendo llegado fuera de plazo los memoriales de respuesta, se tienen por no presentados en la presente causa.

HI RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL 114/2025-SCII DE 5 DE AGOSTO EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA.

Notificado el excepcionista Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua con el Auto Supremo 1943/2024-RRC de 3 de octubre que declaró infundados su Incidente de Cese de Persecución Penal y Excepción por Prescripción, interpuso acción de amparo constitucional, conocida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que mediante Resolución 114/2025SCII de 5 de agosto, concedió en parte la tutela solicitada, manifestando lo siguiente: Que, la argumentación desarrollada por los accionados respecto al incidente de extinción de la acción penal, se sustenta en premisas equivocadas; toda vez que, por un lado, no es evidente que el accionante hubiera presentado prueba inidónea para la verificación de la inexistencia de la única causal de interrupción del plazo de prescripción (art. 31 del CPP), pues los señalados certificados presentados por el accionante están orientados a demostrar la inexistencia de declaratoria de rebeldía del accionante: asimismo, a efectos de comprobar la inexistencia de causales de suspensión del indicado plazo (art. 32 del CPP), no hay mejor prueba que el expediente el proceso penal de referencia, el cual se encuentra en la Sala Penal que regentaban los Magistrados accionados debido a la existencia de un

recurso de casación pendiente de resolución; pues ahí se encuentran todos los antecedentes necesarios y permitirán advertir el estado de la causa, que como se dijo se encuentra en fase recursiva con un recurso de casación en curso: consiguientemente, las autoridades demandadas en su función proactiva y de dirección del proceso, tienen la obligación de verificar dichos antecedentes, tarea que es inevitable, porque aún así el accionante presente ora documentación orientada al mismo fin, los accionados deberán contrastar la formación de dicha documental con los datos del proceso.

Asimismo, tampoco es cierto que no exista la suficiente carga argumentativa para sustentar la inexistencia de las causales de Interrupción y suspensión, pues de la lectura del incidente planteado por el prenombrado este contiene una explicación precisa de la forma en que el accionante hubiera cumplido con las condiciones para la prescripción de la acción penal, los cuales merecen ser valorados y contrastados con la normativa vigente y la prueba existente (certificaciones y expediente del proceso).

En ese sentido, los accionados al haber asumido una determinación con base a premisas incorrectas, incurrieron en una motivación arbitraria que concluyó en el supuesto incumplimiento del art. 314 del CPP; de manera que, tampoco es correcta la posición que adoptan los prenombrados de transgredir los principios de igualdad procesal de las partes y de imparcialidad, pues el despliegue de la actividad valorativa y argumentativa de ninguna manera implica una lesión de principios rectores del debido proceso, a no ser que en esa labor existan claramente motivaciones tendenciosas.

Por lo expuesto, es evidente que los Magistrados accionados incurrieron en una arbitraria motivación, lesionando de esa manera el derecho al debido proceso del accionante en sus vertientes motivación, fundamentación congruencia, vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Respecto al cuestionamiento de rechazo del incidente de cese de persecución anal por aplicación de la disposición final única de la Ley 1390, el accionante omitió tentar con argumentos suficientes dicho cuestionamiento; debido a que se limitó a enunciar disposiciones constitucionales y convencionales así como jurisprudencia, de forma abstracta sin establecer el nexo de causalidad entre estos y su incidencia sobre su cuestionamiento; por lo que, no es posible analizar la motivación y fundamentación del indicado rechazo; además, es importante hacer accionante, que el debate sobre la aplicación de la retroactiva de la norma más favorable a su caso, corresponde al debate de la cuestión de fondo del proceso es decir, al establecimiento de la responsabilidad del prenombrado; en ese sentido, corresponde sobre

este aspecto denegar la tutela solicitada. Lo propio ocurre con la presunta lesión del derecho de acceso a la justicia, pues esa situación es una que debe ser analizada en el fondo del incidente planteado, donde como se dijo se revisarán los datos del proceso, por lo que con relación a este derecho corresponde también denegar la tutela impetrada,

Al efecto la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la concurrencia del Vocal Edwihn Vásquez Rivera, de la Sala Constitucional Primera, resuelve:

CONCEDER en parte la tutela impetrada por Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, únicamente en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia, vinculados al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa; y. DENEGAR, con relación al juez natural y derecho de acceso a la justicia, respecto al Incidente de extinción de la acción penal por prescripción: disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 1943/2024RA de 3 de octubre; debiendo las autoridades que actualmente ejercen el cargo emitir nueva resolución con base a los fundamentos desarrollados en el presente fallo.

IV ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA IV.1.

De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal

En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario remitirse al entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional 1061/2015-52 de 26 de octubre, que preciso que los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de Extinción de la Acción Penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la Sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, asi como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; en este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los Incidentes de Extinción de la acción penal, ya sea por Duración Máxima del Proceso o por Prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal, asi, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las

salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de Justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos.

En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite.

El presente entendimiento implica la reconducción de la linea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010R a los entendimientos asumidos en la SC 0245/2006, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, O105-R, 1365/2005-R y AC 0079/2004-ECA.

En el caso de autos, se advierte que, el imputado Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, formuló el incidente de cese de la persecución penal por la aplicación de la disposición final única de la ley 1390 y la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en forma posterior a la presentación de los recursos de casación (fs. 2323 a 2326 vta., 2336 a 2342, 2364 a 2369, 2375 a 2378 y 2400 a 2410 vta.) contra el Auto de Vista 673/2023 de 28 de diciembre (fs. 2230 a 2247 vta.), que resolvió los recursos de apelación restringida presentados contra la sentencia, encontrándose la causa radicada en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado líneas arriba, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.

IV.2.

Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de suspensión e interrupción La prescripción constituye una institución de orden público que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo fijado por ley, en resguardo del interés social y de la seguridad jurídica, impidiendo la prolongación indefinida de la persecución penal. Conforme a la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre y al art. 32 del CPP, su suspensión se limita a las causales taxativas allí previstas; y, en cuanto a la interrupción, el art. 31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero, conforme lo precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 y la SC 0023/2007-R. Asimismo, y en observancia de las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción.

Que, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales o por los particulares en delitos de acción privada. Su fundamento radica en el interés social de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales, ya sea por negligencia de la víctima o inactividad de los órganos encargados de su impulso, garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social.

En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el art. 32 del CPP, interpretado por la SCP 0563/2018-S1, dispone que esta procede exclusivamente cuando:

1. Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

2. Esté pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas;

3. Se tramite cualquier forma de antejuicio o conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y 4. En delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, hientras dure ese estado.

Respecto a la interrupción ye término de la prescripción, el art. 31 del CPP establece como única causal la declaratoria de rebeldía. Tal como lo desarrolló la SC 0023/ 2010-R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004R y 0101/2006-R, y precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 que remite a la SC 0023/2007-

R, la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 CPP).

Este efecto responde a criterios de política criminal y a la necesidad de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo integro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.

La prescripción constituye una institución jurídica de orden público por la cual se extingue la acción penal como consecuencia del transcurso del tiempo fijado por ley, operando como límite temporal al ejercicio del ius puniendi estatal o, tratándose de delitos de acción privada, al ejercicio de la persecución penal por parte del sujeto legitimado.

Su fundamento se encuentra en la seguridad juridica, la estabilidad social, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el debido proceso y la necesidad de impedir que la persecución penal permanezca indefinidamente abierta. De ahí que la prescripción no sea una concesión graciosa, sino una garantía que impide la prolongación ilimitada de la amenaza punitiva.

El art. 27 inc. 8) del CPP establece que la acción penal se extingue por prescripción. A su vez, el art. 29 del mismo cuerpo legal regula los plazos de prescripción en función de la pena máxima legal prevista para el delito atribuido.

Por su parte, el art. 30 del CPP dispone que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o desde que cesó su consumación. La correcta aplicación de esta norma exige determinar previamente la naturaleza temporal del delito y el momento en que se produjo el hecho penalmente relevante.

Finalmente, y en concordancia con las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción, al no estar contempladas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo de efectos en el cómputo de la prescripción.

IV.3.

Causales de interrupción y suspensión de la prescripción

El art. 31 del CPP cbc que el término de la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computa nuevamente.

Respecto a la suspensión, el art. 32 del CPP establece causales taxativas, referidas a: i) la suspensión condicional de la persecución penal mientras esté vigente el periodo de prueba; ii) la pendencia de cuestiones prejudiciales; iii) la tramitación de antejuicio o conformidad de gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y iv) los delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

La jurisprudencia constitucional y ordinaria ha establecido que ni la denuncia, ni la querella, ni la admisión de la acción, ni el inicio del proceso constituyen por si mismos causales de suspensión o interrupción de la prescripción, al no estar previstos como tales en los arts. 31 y 32 del CPP.

Asimismo, la Sala Penal ha diferenciado la prescripción de la duración máxima del proceso, precisando que ambas instituciones tienen naturaleza, finalidad y régimen de cómputo distintos; por ello, las vacaciones judiciales, suspensiones administrativas o paralizaciones procesales ordinarias no pueden ser descontadas del plazo de prescripción, salvo previsión legal expresa o causal normativa especificamente aplicable.

IV.4.

Del cómputo del término de la prescripción en función a la naturaleza de los delitos Para realizar un correcto cómputo del término de la prescripción, corresponde analizar la situación procesal de quien opone la excepción, así como de cada uno de los delitos atribuidos, principalmente su naturaleza; al efecto es menester, señalar que doctrinalmente los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes y continuados.

En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica; en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva. Asi también hay que considerar los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en

forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo; finalmente están los denominados delitos continuados, en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones homogéneas, en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, y con unidad de propósito, con las que se infringe una misma o similar norma penal; sin embargo a la precedente clasificación corresponde aclarar que nuestro sistema penal no reconoce este último delito. En base al parámetro conceptual supra referido, se debe concluir señalando, que, para el análisis de la prescripción, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación; entre tanto para el delito continuado, sólo se toma en cuenta la última acción realizada. Sin embargo, debe considerarse lo establecido en la SC 283/2013, que indica: En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad; no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando asi lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual.

IV.5.

De la naturaleza jurídica del delito de Incumplimiento de Deberes El art. 154 del Código Penal boliviano, vigente al 2015, tipifica el delito de Incumplimiento de Deberes en los siguientes términos.

La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado..

Es un delito de omisión, pues se comete el delito por no hacer algo que la ley impone al sujeto activo (el servidor público), no se exige que haga una acción positiva, sino que omita, rehúse o retrase un acto propio de sus funciones; en consecuencia, se castiga el no hacer lo que la ley obliga a hacer.

Es un delito especial de sujeto activo (delito especial propio), puesto que solo puede ser cometido por la servidora o el servidor público.

La calidad del sujeto activo es un elemento constitutivo del tipo penal, lo que lo diferencia de los delitos comunes que pueden ser cometidos por cualquier persona; consecuentemente, es un delito especial contra la función pública, que atenta el correcto funcionamiento de la administración pública, puesto que el bien jurídico protegido no es un bien patrimonial directo (aunque puede derivar en ello), sino la eficiencia, transparencia y probidad de la gestión pública en beneficio del interés colectivo con el cumplimiento correcto de sus obligaciones;

los sujetos pasivos son el Estado, la sociedad y la persona directamente afectada con la omisión o retardo de sus obligaciones establecidas.

Delito de mera actividad, se consuma con la mera omisión, rehusamiento o retardo ilegal de un acto propio de las funciones del servidor público, no se requiere la producción de un resultado dañoso para que el delito se configure; por lo que, se castiga la conducta por el riesgo que genera para la administración pública, sin necesidad de que se produzca un daño concreto. Sin embargo, la redacción que menciona cuando el delito ocasione daño económico al Estado introduce una circunstancia agravante, lo que muestra que el perjuicio real también es valorado penalmente, pero no es necesario para la configuración del tipo penal básico.

Delito doloso, cabe señalar que la omisión debe ser ilegal e injustificada. Esto implica que no basta que el servidor público no haya cumplido con su deber; debe ser consciente de ese deber, y su omisión debe carecer de justificación razonable. Aunque la ley no lo dice textualmente en todos los casos, tanto doctrina como jurisprudencia lo interpretan como necesario para atribuir responsabilidad penal; en consecuencia, el dolo se configura por la intención de realizar la conducta que tiene el servidor público con pleno conocimiento de su obligación legal y, a pesar de ello, voluntariamente decide omitir, rehusar o retardar el acto.

En conclusión, el delito de Incumplimiento de Deberes protege la correcta, regular y eficaz administración pública, su naturaleza jurídica se caracteriza por ser un delito especial propio y de infracción de deber, de omisión propia y de mera actividad, que sanciona al servidor público que ilegalmente omite, rehúsa o retarda un acto inherente a sus funciones, además de ser un delito formal e instantáneo, con lo cual la norma busca evitar actos arbitrarios o negligentes que afecten la administración estatal y cusen perjuicio a la administración pública.

Además, la norma establece una pena agravada si el incumplimiento de deberes causa un daño económico al Estado. En este caso, la pena se incrementa en un tercio.

El artículo 154 del CP, que tipifica el incumplimiento de deberes, ha sido modificado por la Ley 004 del año 2010, para que algunas formas de este delito (cuando haya daño económico al Estado) sean consideradas delitos de corrupción, o vinculados a delitos de corrupción.

IV.O.

De la finalidad y carácter fragmentario del Derecho Penal y el principio de lesividad La discusión sobre la finalidad del derecho penal, es uno de los debates más antiguos y centrales en la dogmática penal, destacando dos grandes orientaciones a lo largo del tiempo.

Uno de ellos, que considera al derecho penal como la tutela de bienes jurídicos concretos (individuales o colectivos). Esta concepción surge con Feurbach y desarrollada en el Siglo XX por Hans Welzel y Claus Roxin, a la que se adhirieron una gran parte de la dogmática alemana y latinoamericana.

Según esta posición, el fin del derecho penal es proteger bienes jurídicos individuales y colectivos (vida, integridad corporal y salud, libertad, patrimonio, medio ambiente, fe pública, economía nacional, industria, comercio etc.), considerados como esenciales para la convivencia social.

Dentro esta corriente, se concibe al delito como una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico concreto. Esta visión limita el poder punitivo del Estado, toda vez que no todo lo inmoral o antisocial debe considerarse como punible, sino únicamente lo que afecte a los bienes jurídicos de gran relevancia, es decir, solo lo que dañe bienes jurídicos relevantes puede castigarse a través del poder punitivo (ius puniendi) del Estado.

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Datos del proceso

Demandante
Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcion, Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - Dircabi y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Maria Amanda Melendres De Escobar, Jose Torrico Orellana, Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Nelson Carlos Perez Zambrana, Luis Marcelo Quisbert Castellon y Oscar Antonio Leon Gonzales
Proceso
Conducta antieconómica
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2026AS/1506/2025-EFuente oficial