Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1507/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 24/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 355 a 356 vta., Marco Rodrigo Berrios Alvizu, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2022 de 25 de febrero, de fs. 336 a 344, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y José Luis Ramos Hoyos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Beneficios en Razón del Cargo, previstos y sancionados por los arts. 199 y 147 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2017 de 11 de abril (fs. 244 a 259 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marco Rodrigo Berrios Alvizu, “AUTOR de la comisión del delito de falsedad ideológica tipificado y sancionado por el Art. 199 del Código Penal, con relación al delito de beneficios en razón del cargo previsto en el Art. 147 del CP, aplicando el principio Iuria Novit Curia califican legalmente el hecho al tipo penal, efectuando la subsunción de los elementos constitutivos al tipo penal correcto, sin infringir el principio de congruencia que tiene una correlación entre la acusación y la sentencia, sin cambiar los hechos que han sido objeto del juicio, por consiguiente AUTOR de la comisión del delito de cohecho pasivo propio previsto y sancionado en el Art. 145 del CP, en virtud a que la prueba admitida, ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre su responsabilidad penal más allá de la duda razonable. Encontrando el Tribunal la concurrencia de infracción del Art. 45 referido al concurso real, toda vez que se ha probado que se ha vulnerado con su accionar dos tipos penales señalados, motivo por el cual la sanción penal ha sido en previsión a la pena más grave, en este caso el ilícito de cohecho pasivo propio; por lo que en aplicación del Art. 365 del CPP, se le condena a sufrir la pena de 5 años de privación de libertad y 50 días multa a razón de 100 Bs. por día…” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular José Luis Ramos Hoyos (fs. 261 a 265) y el imputado Marco Rodrigo Berrios Alvizu (fs. 303 a 306 vta.), formularon recursos de apelación restringida. En el primer caso invocando los núms. 1) y 5) del art. 370 del CPP, con referencia directa al quantum de la pena impuesta, impetrando su incremento en razón de las supuestas circunstancias no tomadas en cuenta como la conducta del acusado con posterioridad al hecho y su postura en torno a la reparación del daño. En similares condiciones, el imputado, alegó que la pena impuesta era gravosa en extremo y no respondía adecuadamente a las atenuantes identificadas por los juzgadores de origen.
II.3. Auto de Vista
Aquellos recursos fueron resueltos por Auto de Vista 12/2022 de 25 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, al considerar –en lo que toca al presente Auto Supremo- que teniendo en cuenta las condiciones específicas del caso, ya sea en las atenuantes, agravantes y la presencia de aplicación del art. 45 del CP, la pena impuesta respondía tanto a los antecedentes del caso como al margen legal determinado por los arts. 37 y ss del CP, enfatizando que la media impuesta era también equilibrada en relación al principio de proporcionalidad que regula la materia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 874/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Advierte el recurrente que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó su fallo respecto a la denuncia expuesta en apelación restringida, en sentido que el Tribunal de juicio no fundamentó la previsión de sancionar con una pena de 5 años de privación de libertad al imputado, careciendo de las atenuantes, congruencia y tipicidad del hecho, conforme la previsión de los Autos Supremos 1006/2019-RRC de 22 de octubre y 775/2014 de 19 de diciembre, que en su doctrina legal prevén sobre la determinación de la pena que responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en sentido que debe graduarse la sanción a imponerse, pues de no existir dicho razonamiento la pena resultase arbitraria.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no observó que la Sentencia condenatoria resulta desproporcional, pues el Tribunal de juicio no consideró las atenuantes para imponer una pena menor, habida cuenta que las circunstancias en las que se ha cometido el delito cambiaron, conforme al principio de congruencia y la tipicidad al delito de Cohecho Pasivo en el que se acredita que el imputado delinquió, lo que proporcionalmente debió concurrir una pena menor, por cuanto la concurrencia de la pena no se encuentra debidamente fundamentada para acreditar la privación de libertad de 5 años, “cuando en casos similares las CONDENAS A ESE CUANTUM HA SIDO POR DAÑOS O CANTIDADES ENORMEMENTE SUPERIORES EN MONEDA” (sic); estableciendo un agravio insostenible al no fundamentarse la pena afectando el principio de proporcionalidad, evitando los juzgadores graduar la condena acorde a las consideraciones de las atenuantes, evidenciando la falta de motivación en el fallo de juicio y el Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada debe corregir la omisión aludida y la correspondiente justificación conforme la previsión de los Autos Supremos 1006/2019-RRC de 22 de octubre y 775/2014 de 19 de diciembre, que en su doctrina legal prevén sobre la determinación de la pena que responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en sentido que debe graduarse la sanción a imponerse, pues de no existir dicho razonamiento la pena resulta arbitraria.
IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
En el Auto Supremo 1006/2019-RRC de 22 de octubre, dentro de un caso en el que el Tribunal de apelación confirmó la pena de privación de libertad habiendo realizado solo una referencia doctrinal sobre la fijación de la pena indicando que el inferior obró correctamente, la Sala de casación concluyó que la falta de fundamentación de la pena reclamada en casación era evidente pues:
“el Tribunal de apelación citando los arts. 37, 38 y 40 del CP afirmó que dichas disposiciones establecen pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse y que en su opinión fueron consideradas por el juez a quo. Luego realizó consideraciones genéricas sobre la determinación de la pena y la graduación judicial de la pena para concluir que en el caso el juez de sentencia al imponer la pena de dos años de privación de libertad procedió correctamente, pues dicha pena se encontraba dentro de los alcances previstos por el art. 283 del CP, considerando el iter criminis, hasta la consumación con la presentación de la demanda ante el Consejo de la Magistratura.
(…)
El Auto de Vista impugnado, en los hechos no obstante ser el contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, no emitió una resolución que permita apreciar y/o entender su decisión porque no expreso las razones por las que consideró que el Juez de Sentencia al imponer la pena de dos años de privación de libertad a la recurrente procedió correctamente, infringiendo de ese modo el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica.
En tal sentido el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, así de haberse sentado la siguiente doctrina legal aplicable:
“Si bien es evidente que el juez goza de discrecionalidad para fijar la pena, pero dicha fijación debe observar los parámetros legales establecidos en el CP y fundarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo la valoración objetiva de elementos tales como la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación el bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social etc., elementos que solo podrán ser verificados en la fundamentación de su decisión, pues de su contenido el Tribunal de apelación podrá determinar si los parámetros legales fueron observados y por lo mismo que su decisión no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria del juez a quo, explicando porque aplicó tal o cual pena. El Tribunal de apelación ante el reclamo de la recurrente debió realizar el control de legalidad de la pena que le fue impuesta determinando si los elementos jurídico legales y constitucionales antes expuestos fueron observados, y si consideraba que la decisión asumida por el Juez de Sentencia era la correcta tenía la obligación de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de su decisión, lo que en el caso no aconteció.
Al efecto y como ha establecido la doctrina legal aplicable la determinación de la pena en materia de privación de libertad responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, puesto que permite graduar la sanción que deba imponer el Juez o Tribunal competente.
En el proceso de medición de la pena, como lo establece la doctrina legal aplicable el Juez o Tribunal debe tener en cuenta aquellas situaciones que modifiquen los límites de la pena, cuyos efectos consisten en variar los marcos punitivos, bien en su mínimo o máximo. De otra parte, también debe tener en cuenta aquellas situaciones que no modifican los límites de la pena, pero le permiten al juzgador la graduación de la sanción conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; al efecto el juez o tribunal está obligado a expresar de manera motivada como determinó la pena que impuso en el caso concreto; es decir debe explicar los parámetros legales considerados para imponer la pena privativa de libertad, qué atenuantes o qué agravantes tuvo en cuenta y los elementos probatorios que lo amparan, considerando los principios de proporcionalidad y razonabilidad a partir del fin constitucional de la pena, si esta explicación no existe la decisión se constituye en una determinación arbitraria.”
Por otro lado, el Auto Supremo 775/2014-RRC de 19 de diciembre, dejó sin efecto la resolución de alzada, al evidenciarse que el Tribunal de apelación si bien había emitido un nuevo fallo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo 49/2014-RRC, que pronunciado en ese mismo proceso disponía ejercer control sobre los argumentos que fueron base para la fijación judicial de la pena.
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