Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1507/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1507/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 116/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de julio de 2023, cursante de fs. 124 a 129 vta., Ernesto Hering Alcocer, impugna el Auto de Vista 46/2023 de 11 de julio, de fs. 105 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2023 de 31 de enero (fs. 47 a 52), el Juzgado de Sentencia Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ernesto Hering Alcocer, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 61 a 67), resuelto por Auto de Vista 46/2023 de 11 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que en su recurso de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, también la defectuosa valoración de las pruebas, la insuficiente fundamentación descriptiva e intelectiva, la falta de valoración probatoria de la pericia; agravios que fueron respondidos por el Tribunal de apelación fundamentando la Resolución con doctrina legal aplicable a un recurso de casación, que no es aplicable a un recurso de apelación. Sostiene que el de alzada fundamentó que la sola declaración de la víctima es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado ya que se encuentra en un grupo vulnerable que requiere protección del Estado, empero de forma contradictoria invocó doctrina legal aplicable donde la sola declaración de la víctima no es prueba suficiente, sino que es necesario contrastarlo con los demás medios probatorios para llegar a una conclusión. Bajo estos argumentos sostiene que se lesionó el debido proceso en su vertiente de congruencia interna, generando un defecto absoluto conforme los establece el art. 169-3) del CPP.

Cita los Autos Supremos (AASS) 54 de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de 1 de abril de 2005, 102 de 1 de abril de 2005, 11/2018-RA de 1 de febrero de 2018, 294/2020-RRC de 20 de marzo y las Sentencias Constitucionales (SC) 1401/2003-R de 26 de septiembre, 1112/2013 de 17 de julio, 128/2015-SI de 26 de febrero, 326/2015-S3 de 27 de marzo, 1138/2004-R de 21 de julio

Alega que, respecto a la falta de valoración del dictamen pericial (MP-D10), el de alzada arguyó que, la víctima fue entrevistada y declaró “mi entrenador me ha tocado (…) eso pasaba en su oficina ahí me tocaba mientras lo otros estaban entrenando (…) me mandaba a traer raqueta, o pelota y el venia por mi detrás (…) me habría mi pantalón y me metía su mano” (sic), afirmaciones que no fueron cuestionadas por el apelante, sino la falta de valoración de la prueba pericial, empero el de alzada no respondió si este agravio es evidente o no, y extralimitando sus atribuciones analizaron esta prueba y le dieron un valor diferente, empero no respondieron este agravio. Bajo estos argumentos sostiene que se lesionó el debido proceso en su vertiente de congruencia externa, generando un defecto absoluto conforme los establece el art. 169-3) del CPP.

Invoca los AASS 182/2020-RRC de 17 de febrero, 99/2019-RA de 20 de febrero y las SC 1401/2003-R de 26 de septiembre, 1112/2013 de 17 de julio, 128/2015-SI de 26 de febrero, 326/2015-S3 de 27 de marzo, 1138/2004-R de 21 de julio 13/2023 de 31 de enero de 2023, 1092/2014 de 10 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Ernesto Hering Alcocer
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1507/2023-RAFuente oficial