Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1508/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 117/2023
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 119 a 122, Alexander Gutiérrez Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 61/2023 de 31 de julio, de fs. 104 a 107, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y Freddy Quispe Castañeta por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización, y Compra Ilegal de Diesel Oil Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis. del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2023 de 3 de mayo (fs. 36 a 39), la Juez del Juzgado Público, Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Caracollo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante procedimiento abreviado declaró a Freddy Quispe Castañeta y Alexander Gutiérrez Ríos, autores y culpables de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización, y Compra Ilegal de Diesel Oil Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis., imponiendo la pena de tres años de reclusión, además del pago de costas procesales y daño civil en favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alexander Gutiérrez Ríos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 57 a 61 vta.), resuelto por Auto de Vista 61/2023 de 31 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente cuestiona el Auto de Vista impugnado respecto a la solicitud de confiscación de los motorizados que fueron secuestrados el día de los hechos, que no fueron considerados en la solicitud y acuerdo de procedimiento abreviado y cuando intervino la Agencia Nacional de Hidrocarburos se opuso a la salida alternativa con el argumento que no se reparó el daño y una vez rechazada esa oposición pedir por su parte complementación tardía, además de no haberse considerado el “Art. 373 núm. III” que debió ser utilizada por la referida entidad para reclamar los motorizados, reiterando que esos argumentos no fueron plasmados en el acuerdo arribado con el Ministerio Público, por no haber pertenecido el motorizado al imputado; en ese contexto, debe considerarse el Auto Supremo 53/2017 de 24 de enero, en el entendido de no dar lugar a la complementación y enmienda, que simplemente está destinada a corregir errores de forma, por lo que el Auto de Vista emitido se basa en hechos falsos que no fueron demostrados ni considerados en procedimiento abreviado, pues como se manifestó el vehículo no pertenecía al imputado y que no fue acreditado en la audiencia, situación que restringe el debido proceso en su vertiente legalidad, pretendiendo que se aplique correctamente el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al basarse el Tribunal de alzada en incorrecta valoración y lo probado en audiencia de procedimiento abreviado se insta al Tribunal Supremo dejar sin efecto la Resolución impugnada.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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