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TSJ

AS/1510/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1510/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 87/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 1429 a 1442 vta., Rodrigo Tomas Quispe Pinto impugna el Auto de Vista 43/23 de 10 de julio de 2023, de fs. 1416 a 1424 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 49/2022 de 5 de diciembre (fs. 502 a 513), el Juzgado de Sentencia Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rodrigo Tomas Quispe Pinto, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. m) y o) del CP, imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 529 a 532 vta.), resuelto por Auto de Vista 43/23 de 10 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en los nums. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la inobservancia del art. 173 del CPP, debido a que, la declaración de la víctima no precisó las fechas en que hubiesen ocurrido los hechos, al contrario existieron contradicciones en su primera declaración y la realizada en la cámara Gesell, debido a que señaló primero que los hechos sucedieron cuando tenía 5 años de edad y luego 7 y finalmente 11 años, denotando contradicciones en las declaraciones de la víctima, tampoco existiría detalle de cómo sucedieron los hechos ni en las declaraciones ni en la acusación fiscal; es decir, no se detalla cómo el acusado tocó a la víctima, por lo que era necesario la realización de una pericia de credibilidad y afectación psicología a la menor, empero esta no fue realizada siendo este acto fundamental por las diversas contradicciones entre los informes psicológicos y la declaración de la víctima. Respecto a estos agravios el Tribunal de alzada hubiese fundamentado con argumentos que giran sobre el delito de Abuso Sexual en sectores vulnerables, sin pronunciarse respecto a los alegatos de apelación, vulnerando su derecho a la defensa, incumpliendo con su deber de control de logicidad en la subsunción respecto al hecho que hubiese cometido y en relación a la mala valoración de la prueba de la Sentencia respecto a la falta de una pericia psicológica ante las contradicciones entre la declaración de la víctima con los informes psicológicos y la declaración en Cámara Gesell, agravios que hubiesen generado la lesión al derecho a la defensa.

Cita los Autos Supremos (AASS) 250/2012 de 17 de septiembre y 1330/2020-RRC de 29 de enero, 98/2013-RRC de 15 de abril, 110/2013-RRC de 22 de abril, 214 de 28 de marzo de 2007, 317 de 13 de junio de 2003, 163/2016-RRC, 133/2020, 504 de 11 de octubre de 2007, 438 de 15 de octubre de 2005, 200/2012-RRC de 24 de agosto y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 712/2015-S3 de 3 de julio, 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R,

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuándo se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Rodrigo Tomas Quispe Pinto
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1510/2023-RAFuente oficial