Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1511/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 340/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de julio de 2023, cursante de fs. 955 a 959, Widen James Rivero Assad impugna el Auto de Vista 136 de 24 de mayo de 2023 de fs. 946 a 949 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Beatríz Susana Asin Mendieta y Marcela Silvia Montero Soruco, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 68/2022 de 11 de octubre (fs. 888 a 901 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Susana Beatríz Asin Mendieta y Silvia Marcela Montero Soruco, absueltas de culpa y pena de la comisión del delito de Calumnias, previsto y sancionado por el art. 283 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Widen James Rivero Assad formuló recurso de apelación restringida (fs. 917 a 919), resuelto por Auto de Vista 136 del 24 de mayo del 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes procesales, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista “viola el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)” (sic), así como los arts. 58-1) y 29-6) y 12) de la Ley 025 y los arts. 370 incs. 4), 6) y 124 del CPP, en vista a que no puede volver a valorar las pruebas, no realiza una correcta aplicación de las normas procedimentales infringiendo el art. 124 del CP, al ser su fundamentación insuficiente restringiendo los derechos de la parte recurrente incurriendo en las mismas omisiones de la resolución de la Sentencia.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 109/2010 de 29 de abril, 308/2006 de 25 de agosto.
Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal; puesto que, el Auto de Vista le dio certeza oficial a la Sentencia, generándose un Auto de Vista con los mismos fundamentos de la sentencia.
Al respecto, nombra como precedente contradictorio el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre.
Asimismo, arguye violación a la Ley sustantiva por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, denuncia el defecto de sentencia citado en el art. 370 incs. 2), 5) y 10) del CPP, con relación al art. 169-3) del mismo cuerpo legal, denuncias que según el recurrente el Tribunal de Alzada no se pronunció violando el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser oído.
Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un
derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 29 de 58 parrafos.