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TSJReiteradora

AS/1512/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que se incurrió en insuficiente fundamentación dispuesta en el art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que no realizó una adecuada argumentación de los elementos que configuraban el hecho penal, reclama que tampoco realizó el control de coherencia del análisis de las pruebas docu...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1512/2022-RRC

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 33/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 151 a 161, Wilver Puente Anguela impugna el Auto de Vista 25/2022 de 5 de abril, de fs. 115 a 126 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Jhesica Darlis Colque Choque como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1 sentencia

Por Sentencia 13/2020 de 7 de diciembre (fs. 58 a 76), el Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Wilver Puente Anguela autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor de la acusación particular averiguables en ejecución de sentencia; en virtud de que la prueba admitida producida e incorporada a juicio oral público continuo y contradictorio ha sido suficiente para generar convicción en los miembros del Tribunal sobre la responsabilidad de este tipo penal, más allá de la duda razonable; al haberse probado mediante informes psicológicos y pruebas científicas que el imputado sometió a la víctima tanto a agresiones físicas como sexuales, teniéndose que de la relación de los hechos probados se demostró que aprovechando la salida con la víctima a la Expo Feria durante los días 18 y 19 de diciembre de 2016, el imputado la llevó a su domicilio donde primeramente la encerró y posteriormente procedió a golpearla y vejarla sexualmente, siendo rescatada por sus familiares que la encontraron en medio de rastros de la consumación del ilícito.

II.2 Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Wilver Puente Anguela, formuló recurso de apelación restringida (fs. 80 a 96.), manifestando los siguientes aspectos:

1) La Sentencia incurre en insuficiente fundamentación y es contradictoria incurriendo en vulneración del art. 370 núm.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que adolece de: a) fundamentación probatoria y consiguiente fundamentación analítica; b) fundamentación fáctica y c) fundamentación jurídica; puesto que no existe fundamentación probatoria relativa a todos los elementos que configuran el hecho legal, puesto que la sentencia se hubiese limitado a una enunciación de todas las pruebas documentales y testificales de cargo como descargo con argumentos ambiguos e imprecisos, al limitarse a una transcripción de las normas penales, sin contar con la adecuación típica y antijurídica con relación al hecho investigado al no haber realizado una comparación o adecuación objetiva con los antecedentes del juicio oral; reclama que no fue cumplido el principio de legalidad en relación a la subsunción y que tampoco se le dio la oportunidad de conocer las razones de porqué sus argumentos de defensa fueron rechazados y sólo acogió los del Ministerio Público, reclama vulneración de los arts. 124 y 359 del CPP en razón a que el derecho a la fundamentación como componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita resolución fundamentarla su decisión en base a los parámetros de especialidad, claridad, complejitud, legitimidad y lógica situación que no aconteció en obrados; puntualiza reclamo de carencia de motivación, falta de fundamentación, parcial e insuficiente de Sentencia, situación que lo llevó a solicitar restitución al debido proceso mediante la reposición del juicio por otro juez o Tribunal de Sentencia por tratarse de un defecto absoluto.

2) Denuncia que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba vulnerando el art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez que el Tribunal de origen asumió aseveraciones que afirmaron que existió el hecho delictuoso, situación que no aconteció violentando con esa determinación el principio de legalidad y seguridad jurídica reguladas por el debido proceso, reclamando así mismo falta de motivación de la resolución, también reclama que la Sentencia obvió los argumentos legales que toda resolución debe contener de respaldo, puesto que las pruebas de cargo presentadas contenían una serie de irregularidades lo cual demostró su parcialidad con la otra parte, y también refirió que en ella se plasmaron sólo los criterios personales del Tribunal de Sentencia sin fundamentación y tampoco sustento jurídico que hiciera entrever el valor que se le otorga a esta prueba, motivos por los cuales denuncia vulneración al debido proceso, solicitando la restitución de los principios de legalidad, motivación y fundamentación a efectos de respetar lo previsto por los arts. 123 y 173 del CPP.

II.2. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 25/2022 de 5 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró, admisible e improcedente el recurso planteado por Wilver Puente Anguela (fs. 80 a 96), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

1) En cuanto al motivo referido a la denuncia de insuficiencia en la fundamentación y contradicción que hubiese incurrido en vulneración de las previsiones contenidas en el art. 370 núm.5) del CPP, el Auto de Vista manifestó que la Sentencia objeto de apelación establece en su considerando I, la fundamentación fáctica de la acusación fiscal, en el considerando II, la fundamentación intelectiva, explicando que procedió a describir la prueba introducida a juicio para posteriormente conforme establece el art. 173 del CPP dar un valor legal a las mismas, tanto con la prueba testifical, documental de cargo como descargo y pericial, habiendo realizado la tarea de establecer con qué documentos habría llegado a la conclusión, también realizó adecuadamente las circunstancias de la realización del hecho, ingresando a la fundamentación de la pena de lo que se tiene que cuenta con una estructura, establece los fundamentos extrañados por la parte apelante, refiere que en cuanto al análisis de la conducta del imputado con respecto a la sana crítica, el juez las cumplió adecuadamente estableciendo que el agravio formulado por el recurrente de insuficiente fundamentación era equivocada ya que el motivo de apelación era demasiado genérico; también manifestó que respecto a la denuncia de falta de fundamentación jurídica respecto a la adecuación típica penal, erróneamente la defensa ingresó a establecer denuncia en la causa cómo delito penal de daño económico al estado causado por servidor público cuando el hecho del delito corresponde al ilícito de violación, motivo por el cual no se encuentra señalado por el apelante como se vulneraron sus derechos, evidenciando que el hecho invocado no correspondía a la causa; concluyendo el Tribunal de alzada que no era evidente el agravio puesto que el Tribunal de Sentencia cumplió con lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, concordantes con el art. 115 de la CPE.

2) Respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba como errores judicando vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 6) del CPP; el Auto de Vista recurrido expresó que la Sentencia en su parte de hechos probados, contiene aseveraciones contundentes que afirman que existió el hecho delictuoso, observando que el recurrente se limitó a repetir lo fundamentado por el Tribunal inferior, sin identificar qué reglas de la sana crítica fueron violentadas ni de qué manera se incurrió en el defecto denunciado, menos la aplicación pretendida; a su vez manifestó que no solo basta con denunciar defectuosa valoración de la prueba, sino que debe precisarse el medio que se considera erróneamente valorado, situación que el apelante no contempló; también manifiesta que la denuncia de parcialización para analizar las pruebas no es evidente puesto que la Sentencia no solo transcribió lo declarado por los testigos y que el apelante no demostró la falta de lógica en la que ingresó el Tribunal de Sentencia, además no estableció cuáles eran sus argumentos para reclamar la falta de motivación denunciada, incurriendo en poca claridad para justificar el agravio, puesto que no pudo precisar la vulneración denunciada. Manifiesta también que la petición de la parte apelante no contenía los elementos necesarios de lógica y razonabilidad para respaldar su reclamo; refiere finalmente el Auto de Vista que la doctrina legal aplicable al caso dispuesta en el Auto Supremo 353/2013 de 27 de diciembre obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, obligación incumplida por la parte apelante en la exposición de sus agravios.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 791/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Como primer motivo de su recurso de casación reclama que el Tribunal de alzada validó la Sentencia apelada que incurrió en insuficiente fundamentación dispuesta en el art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que no realizó una adecuada argumentación de los elementos que configuraban el hecho penal, reclama que tampoco realizó el control de coherencia del análisis de las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo, con argumentos ambiguos basados en transcripción de normas penales, no realizó el trabajo comparativo o adecuación objetiva con los antecedentes del Juicio Oral; reclama que el Auto de Vista se limita a reiterar los argumentos de Sentencia al no haber observado su falta de cumplimiento de los preceptos de debida fundamentación jurídica y de adecuación típica, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 359 del CPP.

Manifiesta también que la falta de fundamentación de Sentencia vulneró el debido proceso, hecho acontecido al no emitirse una resolución fundamentada incumpliendo con este accionar la exigencia procesal y constitucional de emitir una resolución fundada en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud y lógica, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto controvertido sin eludir el análisis de los argumentos de las partes; expresa también que existió incorrecta subsunción normativa; no siendo suficiente la enunciación de los tipos penales atribuidos al imputado como aconteció en la causa donde el Tribunal de Sentencia no realizó la tarea de realizar el análisis de la concurrencia de los elementos descriptivos al tipo penal y la adecuación penal correspondiente.

En el segundo motivo de su recurso de casación manifiesta que el Tribunal de alzada validó la defectuosa valoración de la prueba contenida en Sentencia incurriendo en vulneración de lo establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, al haber incurrido en ausencia de motivación y fundamentación en la valoración de las pruebas conforme lo establecido por el art. 124 y 173 del CPP, puesto que de todas las pruebas incorporadas al juicio por el Ministerio Público ninguna determinó que hubiera sido culpable del delito de agresión sexual, dado que el recurrente a la fecha de la comisión de los hechos eran enamorados y mantuvieron relaciones sexuales consensuadas; expresa también con relación al incidente de exclusión probatoria que el Auto de Vista reconoció que las pruebas MP-6, MP-8, MP-9 Y MP-11 fueron incorporadas al proceso en vulneración al derecho a la defensa; sin embargo, manifestó que se aplicó el principio de informalismo para su valoración, reconociendo de esta forma la vulneración a la garantía constitucional a la defensa previsto en el art. 116 de la CPE que no reconoce tal principio; reclama igualmente que no fue notificado con la realización de pruebas periciales denunciando limitación a su derecho a la defensa aspecto por el cual denuncia que por este motivo también se vulneraron sus garantías constitucionales; manifiesta que la resolución del Tribunal de alzada no es clara y completa e incurre en inobservancia de la errónea valoración de la prueba, determinación de hechos inexistentes o no acreditados en Sentencia, puesto que determinó que el análisis de la prueba realizado era suficiente para determinar su responsabilidad en la comisión del delito.

Asimismo, reclama que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia no realizó la valoración de la prueba en base a los principios de sana crítica, incurriendo también en una transcripción de la prueba documental; llegando a parcializarse con la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, refiere que el Tribunal de alzada no realizó una valoración de todos los antecedentes reales, formales, históricos y materiales obviados por la Sentencia a momento de la valoración de las pruebas, aspecto que determina que fue obviado el principio de la sana crítica motivo por el cual reclama vulneración de lo establecido por el art. 124 del CPP, puesto que las resoluciones emitidas en la tramitación del proceso no expresaron los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; no cumpliendo con su deber de asignar a cada uno de los elementos de la prueba su valor probatorio; igualmente, reclama que no consideró el retiro de las acusaciones de las víctimas aspectos por los cuales plantea que el Auto de Vista incurre en los defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 3 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación e inobservancia de la defectuosa valoración de la prueba incurrida en Sentencia, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 348 de 24 de diciembre, 287 de 8 de octubre, 60 de 7 de mayo, 170 de 19 de junio de 2013; 451 de 15 de junio de 2016 y 813 de 8 de diciembre de 2020, correspondiendo resolver la problemática planteada. Siendo propicio realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas planteadas.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo

necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2 De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.

El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.

IV.3 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.4. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.5. Sobre el delito de Violación y la violencia de género.

Esta Sala Penal a través del Auto Supremo 226/2022-RRC. Sobre la temática señaló que:

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

Continuando con dicha normativa especial, en su art. 6, define a la violencia como “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.

Dicha normativa especial (Ley N° 348), por su art. 83 modifica el delito de violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, quedando de la siguiente manera: “Se sancionan con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jhesica Darlis Colque Choque
Demandado
Wilver Puente Anguela
Proceso
Violación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, Auto Supremo 111/2022-RRC de 21 de marzo, Auto Supremo 193/2022-RRC 4 de abrill. Auto Supremo 182/2022-RRC de 4 abril, 257/2022-RRC. Auto Supremo 270/2022-RRC 21 de abril. Auto Supremo 266/2022-RRC 21 de abri.

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1512/2022-RRCFuente oficial