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TSJ

AS/1513/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1513/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 119/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado 17 de agosto de 2023, cursante de fs. 128 a 132, Roberto Carlos Colque Pizarro, impugna el Auto de Vista 62/2023 de 3 de agosto, de fs. 115 a 121 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente y Rubén Huarahuara Gallego, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2023 de 19 de abril (fs. 57 a 72 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rubén Huarahuara Gallego y Roberto Carlos Colque Pizarro, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, multa de 10.000 días a razón de bs. 0.20 ctvs., por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Roberto Carlos Colque Pizarro (fs. 76 a 79 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 62/2023 de 3 de agosto (fs. 115 a 121 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que en apelación alegó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva o citra ex silentio, puesto que el Juez de Sentencia no generó fundamentación fáctica, simplemente copió la relación de hechos tanto de la acusación pública como de la enunciación del hecho, extremo que no fue respondida por la autoridad de Alzada, no se advierte respuesta alguna sobre el particular limitándose que su persona debió explicar cuál sería la errónea aplicación, eludiendo la respuesta con argumento de forma lo que implica incongruencia omisiva. Por otra se denunció sobre la modalidad de “entregar” no se advierte que dicha modalidad esté debidamente subsumida tampoco se tienen los hechos probados, entonces se incurre en errónea aplicación de la Ley 1008.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 612/2015-RRC de 7 de octubre y 17/2014-RRC de 24 de marzo.

Señala que también planteó el defecto de Sentencia contenida en el art. 370 num. 5) del CPP, relativo a la falta de fundamentación a los agravios, pese que su defensa técnica hizo énfasis al principio iura novit curia, a objeto de la que la juez de mérito considere y emita un fundamento respecto al delito de Transporte y los elementos constitutivos; empero, el Juez de Sentencia se limitó a responder con el argumento de que no se encontró en vehículo, por lo que no pudiese subsumirse a la conducta en el delito del art. 55 de la Ley 1008; sin embargo, en el caso del traslado no necesariamente requiere para su materialización un medio, por ello falta fundamentación respecto a la subsunción del tipo penal de transporte; al respecto, manifiesta que el Tribunal de alzada refiere “.. en el presente caso se han demostrado las modalidades que hace referencia la Sentencia hoy impugnada de posesión, sacar del país, realizar transacciones a cualquier título las cuales ha sido explicadas en la Sentencia a ello conviene citar el Auto Supremo 320/2020-RRC de fecha 20 de marzo de 2020 que señala…” (sic), del cual se advierte que el Tribunal de alzada simplemente genera un criterio en sentido de justificar el fallo de grado y no el control de subsunción que establece la jurisprudencia; en consecuencia, el Auto de Vista no responde fundadamente al componente nuclear de la denuncia.

Asimismo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos de 984/2018-RRC de 7 de noviembre, 317/2012 de 30 de octubre y 222/2020-RRC de 28 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rubén Huarahuara Gallego y Roberto Carlos Colque Pizarro
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1513/2023-RAFuente oficial