Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1515/2024-RRC
Sucre, 16 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 6/2024
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2023, a fs. 161-164, Guido Edmundo Alonzo Mollo, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 088/2023 de 22 de noviembre, a fs. 150 a 154 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas y Violación, calificados conforme los arts. 281 bis [parág I, num. 6) y parág. III] y 308 [en relación al art. 310 inc. l)] del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2023 de 26 de mayo de 2023, a fs. 91-100 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en aplicabilidad del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la absolución al imputado, por la comisión del delito de Trata de Personas, calificado según el art. 281 bis parág I, num. 6) y parág. III del CP, considerando que “la prueba aportada por el acusador no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción objetiva, plena y precisa sobre la responsabilidad penal del acusado” (sic); y, declaró a Guido Edmundo Alonzo Mollo, autor y culpable por la comisión del delito de Violación calificado conforme el art. 308 y la agravante consignada en el art. 310 inc. l) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en fase de ejecución; bajo los siguientes argumentos:
La víctima en su entrevista psicológica detalló por qué se hubiera escapado, llamó a su amigo de nombre Estifler para que le llevara donde su amigo Martín que sin embargo se llamaría Guido, y le habría conocido el 25 de noviembre y estaría en silla de ruedas, como si fuera discapacitado que no puede caminar, a quién hubiera explicado lo ocurrido con sus padres y que se escapó, habiendo descansado en su cuarto por tres noches y que el 29 0 30 de noviembre le insistió tener relaciones sexuales y que además le pagaría y alojaría en su casa, a la negativa de la menor el agresor le amenazó y que iba a pasar algo a su familia porque tenía gente y que la tenía controlada, entonces la víctima tuvo que tener relaciones, pasado una semana y cuatro días nuevamente insiste en tener relaciones y pasado dos días el acusado le botó porque dijo que la dueña de casa a venir y que no sabía que ella estaba ahí, por lo que tuvo que buscar a su amigo Juan Torrez de 21 años para que le ayude posteriormente fue encontrada por los efectivos policiales y sus papás, para luego formalizar la denuncia.
(…)
Conforme a los datos descritos fácticamente como las pruebas incorporadas y producidas en juicio oral, se llegó a probar de modo suficiente que el acusado GUIDO EDMUNDO ALONZO MOLLO tuvo participación directa en el hecho que se le acusa en grado de autoría en lo que respecta al delito de Violación y no así a la acusación por el delito de Trata de Personas, por cuanto los testigos de cargo precisaron de forma objetiva bajo qué circunstancias se produjo la participación del acusado en la Violación de la adolescente, proporcionando datos precisos sobre la acción premeditada de:
“1.- Obtener la amistad de la víctima utilizando un nombre falso, para luego hacer que la misma pueda llegar a su domicilio en un sector alejado de la ciudad, lo que generó aún más indefensión para dicha menor de edad.
2.- Realizar la violación en reiteradas oportunidades, dejando constancia además que la víctima se halla comprendida entre los 14 a 18 años de edad, por lo cual se produce la concurrencia de la agravante del delito de Violación contemplada en el inciso l) del art. 310 del Código Penal modificado por la Disposición Final Cuarta de la Ley 1173”. (sic)
(…).
“Finalmente debe quedar plenamente aclarado que, sobre la participación de GUIDO ADMUNDO ALONZO MOLLO en el hecho, que dio como resultado la comisión del delito ya mencionado de Violación con Agravante, mediante el desfile probatorio se generó plena convicción en el Tribunal, concluyéndose en consecuencia que en contra del acusado existe suficiente prueba que permite considerar que su actuar se encuadra y se subsume en el tipo penal de Violación con Agravante, por cuanto de los datos proporcionados y de la prueba aportada por el acusador público, en especial la entrevista psicológica, desfile identificado y el certificado médico forense, se llegó a establecer la participación plena del acusado, y esta es suficiente para fundar la decisión de imposición de una condena penal en su contra” (sic).
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, tal cual se extrae de fs. 108-117, el ahora recurrente formuló apelación restringida, reclamando los siguientes agravios:
1.- Denunció defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, que la sentencia contiene insuficiente fundamentación omitiendo considerar los fundamentos de la defensa técnica expuesta en juicio oral, alegando que lo que debió tomarse en cuenta es como se asumió la acción a partir de la fundamentación del Ministerio Público; además, alude que la Sentencia establecería cual fue su teoría del caso, lo que a su criterio no es posible asimilar por las declaraciones de la víctima, toda vez que su postura no sería ninguna teoría, sino una discapacidad, puesto que la Sentencia condenatoria debió contener cuales fueron los fundamentos que asumió el imputado en ejercicio de su derecho a la defensa, tanto técnica como material, puesto que el Tribunal debió fundamentar, como no resulta creíble toda vez que su persona (imputado) tiene discapacidad parapléjica y que no podía mantener relaciones sexuales como una persona normal, cuando ello no es posible, aspecto que el Tribunal de mérito debía haber establecido como se desvirtuó aquella discapacidad.
2.- Alegó defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, refiere el recurrente que no se habría otorgado el más elemental valor probatorio, toda vez que omitió valorar la prueba documental que demostraba su discapacidad parapléjica por ende el impedimento de mantener relaciones sexuales, al no valorar la prueba fue condenado que no tiene sentido y completitud argumentativa y probatoria adecuadamente valorada, puesto que la carencia de valoración no es sólo discriminante, sino que esa omisión vulnera los derechos y garantías fundamentales .
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 88/2023 de 22 de noviembre de 2023 (fs. 150 a 154 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso interpuesto; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:
Al primer agravio, la Sala de apelaciones señaló que, la enunciación descriptiva es importante, pero no es motivo suficiente para impugnar el fondo del caso, ya que el Tribunal expone sus razones al deliberar sobre la condena o absolución de los hechos en un juicio; además, mencionó que la carga de la prueba recae en quien afirma algo fuera de la normalidad "affirmanti incumbit probatio" y que la Sentencia debe detallar los fundamentos de la defensa y por qué no fueron suficientes para convencer al juzgador, puesto que el estado de incapacidad en el que se encuentra y la imposibilidad de mantener relaciones sexuales, aduciendo que al momento de valorar los elementos de prueba da vital importancia a la declaración de la víctima, empero tampoco niega que el imputado la abusó sexualmente o que no pudo tener erección sobre la cual tampoco hubo ofrecimiento de prueba que pudo comprobar este extremo careciendo de mérito los argumentos del apelante.
Al segundo agravio, señala que la defensa del imputado en un caso de violencia sexual, puesto que la defensa argumentó que el imputado no podía mantener relaciones sexuales debido a una discapacidad física, aduciendo que el Tribunal descartó dicho argumento y únicamente se habría basado en el testimonio de la víctima, la evaluación psicológica y el informe médico forense, empero el Tribunal enfatizó la importancia del testimonio de la víctima en casos de violencia sexual, señalando que no se ha presentado evidencia que demuestre que el imputado no podía mantener relaciones sexuales, pues no se tiene expuesto cual el elemento probatorio que ofreció e incorporó y que demuestre que el imputado tenga discapacidad parapléjica y no puede mantener relaciones sexuales o de tener una erección razón por la cual el Tribunal no pudo ejercitar ningún razonamiento vinculado a lo que demuestre tales elementos de prueba por estar limitado en aquel aspecto, únicamente el Tribunal de mérito por el principio de contradicción e inmediación resultando el agravio en una denuncia de omisión de valoración y no así en la defectuosa valoración de la prueba concluyendo que el Tribunal de juicio expone criterio con relación a la prueba de descargo en consecuencia el reclamo carece de sustento.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 224/2024-RA de 29 de febrero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna, ejercita razonamientos repetitivos sin abordar de manera completa y debidamente fundamentada los tópicos que fueron puestos a resolución en el recurso de apelación restringida.
Explica que el contenido del Auto de Vista 088/2023, no es coincidente con la doctrina legal de los precedentes invocados en fase de apelación, por cuanto, teniendo presente que se hubo reclamado yerro por fundamentación insuficiente en la Sentencia de grado, al omitir considerar los fundamentos de la defensa técnica expuesta en juicio oral, los de alzada, limitaron su examen y pronunciamiento a plasmar criterios teóricos, desvinculados de las alegaciones presentadas.
Agrega el recurrente que cuando el Tribunal de alzada se refirió a la fundamentación de la defensa, “mutila…el recurso de apelación restringida y se lo pretende contestar por párrafos” (sic). En postura del recurrente, los de apelación explicaron lo que no fue reclamado, así como otorgaron un sentido incorrecto y descontextualizado a los alcances de la enunciación del hecho; pues, “la enunciación del hecho no es transcripción de la acusación pública y particular y, no resulta evidente que, el objeto del juicio sea únicamente le hecho objeto de la acusación” (sic), contradiciendo de esa forma la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 844/2018-RRC de 17 de septiembre, del cual también se reclama en casación no haber sido considerado por parte de la Sala Penal Tercera de Oruro.
III.2. Por otro lado, el recurso manifiesta que el inc. b) del Auto de Vista impugnado, remite a un concepto no vigente a la fecha, que no remite a ninguna parte o alegación presentada por el imputado en aquella fase procesal, ingresando con ello en “un orden poco comprensible” (sic), por cuanto, aspectos referidos a la teoría del caso basada en una supuesta discapacidad física en el imputado, como señaló el Tribunal de alzada “no fue sostenido en ninguna parte de la apelación restringida” (sic).
El Auto de Vista 088/2023, es calificado por el recurrente como falto de fundamentación, dado que en su criterio los de alzada, se limitaron a tratar y responder solo dos párrafos del memorial de apelación. En términos del recurso, radica en que los miembros de ese Colegido hayan “mutilado dos párrafos para pretender responder un esfuerzo intelectual que tenía otro sentido, el que la sentencia no tiene vinculación alguna de respuesta a la defensa en el juicio, en los tópicos y fundamentos explicados razonablemente en el mismo” (sic).
Sobre el particular, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurso fue admitido por cuanto el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en un fallo incongruente y falto de motivación, toda vez que no trató las problemáticas formuladas en el recurso de apelación restringida de manera integral y completa, mutilando únicamente dos párrafos de su contenido en la fundamentación de la defensa; y, por otro a tiempo de resolver las alegaciones presentadas en apelación restringida lo hizo de forma incongruente y segmentada, sin considerar la supuesta discapacidad física del imputado, contradiciendo a los precedentes invocados; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y, por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.
IV.2. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.
Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que al contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.”
La doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
IV.3. Sobre la violencia de género.
Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso la Sala considera menester hacer referencia a los Autos Supremos 542/2022-RRC de 7 de junio, 257/2022-RRC de 21 de abril, 546/2022-RRC de 7 de junio de 2022 y 253/2022-RRC de 21 de abril de 2022.
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Mostrando 53 de 106 parrafos.