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TSJReiteradora

AS/1516/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida, al amparo de la doctrina contenida en el AS 775/2014-RRC de 19 de diciembre, denunció que la Sentencia transgredió la garantía constitucional al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación en cuanto a...

Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1516/2022-RRC

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 149/2022

Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, Lamberto Mignani impugna el Auto de Vista 162 de 6 de diciembre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del recurrente contra Guillermo, Néstor y Roberto todos de apellidos Tapia Rueda, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2020 de 12 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guillermo Tapia Rueda y Néstor Tapia Rueda, autores y culpables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de tres años de reclusión (a cada uno); coetáneamente, se los declaró absueltos de culpa y pena por el delito de Falsedad Material. Asimismo, se falló por la absolución de Roberto Tapia Rueda, de la comisión de los antes citados delitos.

Los argumentos de hecho que sostuvieron la citada Sentencia fueron.

“En el caso de autos, conforme los hechos probados, se ha demostrado sin lugar a duda razonable que los señores Guillermo Tapia Rueda y Nestor Tapia Rueda, con pleno conocimiento y uso de razón, utilizaron las Facturas Comerciales No. 000009 de 13 de mayo de 2008 y de 20 de septiembre de 2008 presentándolas como pruebas a la querella de 17 de enero de 2011, que fue admitida el 19 de enero de 2011, dentro de la investigación publica llevada adelante por el Ministerio Publico en contra de Lamberto Mignani por la comisión del delito de Estafa agravada y otros, Caso FIS-SCZ1007685, para aparentar en las investigaciones una actividad comercial con un valor superior al declarado ante la Aduana Nacional y así obtener un beneficio económico con el pago por parte de las empresas Armonie de Italia y Margaritelli las cuales en virtud de las facturas falsas enviadas desde la empresa Unipersonal MACERFOR remitieron sumas de dinero mayores a las que efectivamente correspondían a los bienes exportados.

Si bien se tiene demostrado en el presente proceso el Uso que se ha hecho de estos documentos falsos, en las actividades comerciales de la empresa MACERFOR sin embargo no se ha demostrado que los señores Guillermo, Néstor o Roberto Tapia Rueda hubieran sido los autores de dicha falsedad, por tal motivo conforme la Jurisprudencia glosada, no corresponde la subsunción de la conducta de los imputados en el delito de Falsedad Material por cuanto no se ha demostrado que hubieren ejecutado el verbo rector de labrado parcial o total de los documentos falsos pero si su conducta se subsume en las previsiones del Art. 203 del Código Penal pues, ambas personas en pleno conocimiento de la falsedad de los documentos usaron los mismos para su beneficio, causando un perjuicio en el patrimonio de la víctima, estando presentes de forma exacta los tres elementos propios del Uso de Instrumento Falsificado en relación al tipo penal rector de falsedad material, sin resultar necesaria la autoría de este último” (sic)

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Lamberto Mignani, así como, Guillermo y Néstor Tapia Rueda, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 162 de 6 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 974/2022-RA de 5 de agosto, la Sala en juicio de admisibilidad, declaró la admisión del opuesto por Lamberto Mignani, conforme al siguiente parámetro: Contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 775/2014-RRC de 19 de diciembre, atribuida al Auto de Vista 162, sobre la aplicación en Sentencia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente invoca el AS 775/2014-RRC como precedente contradictorio, identificando como hecho concreto de reclamo la imposición de la condena, denunciando que el Tribunal de alzada no ejerció el control de logicidad de la Sentencia en relación a la denuncia de que el Tribunal de Juicio transgredió la garantía constitucional al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación en cuanto a la imposición, individualización y determinación de la pena, no aplicando la doctrina del precedente invocado en su apelación.

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 775/2014-RRC de 19 de diciembre, dejó sin efecto la resolución de alzada, al evidenciarse que el Tribunal de apelación si bien había emitido un nuevo fallo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo 49/2014-RRC, que pronunciado en ese mismo proceso disponía ejercer control sobre los argumentos que fueron base para la fijación judicial de la pena.

En aquel proceso, habiéndose impuesto una condena de tres años y tres meses de reclusión, fueron reclamados en apelación restringida y casación, inconsistencias sobre los fundamentos que sustentaron aquella pena, planteándose inobservancia de os arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, así de omisión de control sobre ese aspecto en alzada. El AS 775/2014-RRC de 19 de diciembre, concluyó que la denuncia era evidente, pues, si bien el Tribunal de apelación emitió nuevo fallo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el AS 49/2014-RRC, volviendo a sostener que la Sentencia cumplía con el requisito de fundamentación, confundiendo “la subsunción de los hechos al delito condenado con la justificación legal de la pena impuesta”, cuando “le correspondía en aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del art. 413 y art. 414 del CPP, corregir los yerros existentes en la Sentencia, respecto a la imposición de la pena; por lo que, una vez más, se establece que, ante la inexistente fundamentación de la pena impuesta a los imputados en el fallo de mérito. La Sala de casación recordó en esa ocasión que “no es posible suplir ninguna fundamentación con la simple mención de los criterios señalados en el sistema de aplicación de las penas descrito en los arts. 37 a 40 del CP; sino, exige al juzgador y en este caso al Tribunal de alzada, considerar y aplicar dichos criterios vinculándolos de forma objetiva al caso en particular, debiendo ponderar de forma correcta, cada una de las circunstancias consideradas como probadas en la Sentencia, pues este tipo de fundamentación y motivación, demanda de la autoridad, la explicación clara y precisa de los aspectos de la personalidad de cada uno de los imputados que fueron considerados sea como atenuantes o agravantes; es decir, cómo el grado de educación, la situación económica, la edad de los imputados, etc., influyeron de forma positiva o negativa en la imposición de cada sanción, cuál la gravedad del hecho, cuáles las consecuencias y cómo influyeron en el quantum de la pena, estando inclusive facultado a modificar la sanción, con base en los hechos considerados probados y las conclusiones arribadas por los sentenciadores, siempre y cuando la necesidad sea debidamente justificada en la Resolución.”

IV.2. Análisis de contradicción

IV.2.1. Cuestiones previas

IV.2.1.1. Sanción y pena en la legislación nacional– fines y objetivos.

IV.2.1.1.1. En el derecho civil, la infracción, a diferencia del ilícito penal, refiere una acción injusta y lesiva de un interés particular, donde el Estado interviene para remediar los daños provocados a algún individuo en particular; en tanto en el Derecho Penal, como rama del Derecho Público que es, al procurar –o pretender- el bien común, y secundariamente el bien individual solamente, el ilícito penal comprende un número restringido de acciones que atentan contra la sociedad, como conjunto, ya no como individuo; de ahí que el ejercicio de la acción penal pública no sea delegable, monopolizada por previsión constitucional por el Ministerio Público, procura por naturaleza un fin superior vinculado al total del cuerpo social.

El Derecho penal, conformado bajo el halo de libertad de configuración legislativa, está destinado a la protección de los bienes jurídicos que el mismo Derecho a identificado como vitales para la convivencia y respeto de derechos fundamentales, así la preeminencia, en todos los sistemas guarda a la vida, la dignidad, la integridad física como fundamentales en el andamiaje de un Estado. De tal cuenta, el Derecho Penal no regula una relación jurídica entre personas privadas, sino una injerencia de la autoridad del Estado en los derechos del individuo, que sucede al interior de un interés público.

La acción penal pública, entonces, traducida como actos de investigación en etapa preparatoria, y juzgamiento propiamente dicho en juicio oral, no podría ser entendida como un fin en sí misma, esto es, un uso instrumentalizado para generar percepción de coerción estatal, sin ningún otro fin que someter al justiciable con el procesamiento penal, algo inadmisible por razones por demás lógicas. La acción penal, tiene pues, de entre otros, un fin práctico, que es la restitución de la paz social, eventualmente afectada por la comisión de un hecho delictivo, a través de la emisión de una sentencia, ya sea absolviendo, o bien condenando, en cualquier caso un fallo emitido por autoridad competente con la suficiencia explicativa de ser la única (o la mejor) de las decisiones que el caso en concreto admita.

IV.2.1.1.2. Según la Constitución Política del Estado, en el Título IV abocado a las Garantías Jurisdiccionales, específicamente su art. 119, sobre la orientación, límites y objetivos de la pena señala:

I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento.

II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto.

III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

De modo específico el art. 25 del CP, a partir de las reformas promovidas por la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, adscribe el concepto de pena dentro del de sanción, al precisar que ésta comprende las penas y las medidas de seguridad, así de orientar que sus fines son la enmienda y la readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial. En idéntico sentido la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, Nro. 2298 de 20 diciembre de 2001, en su art. 3, señala como finalidad de la pena: “La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley.

Aquellas modificaciones legislativas, previeron también la integración de un sistema general de atenuantes y agravantes en lo que a fijación de la pena refiere, todo ello dentro de un diseño que parte del juicio de culpabilidad como límite y base fundacional de la pena a imponer, sea proveniente y reflejo específica del agente dentro de un marco determinado entre un mínimo y un máximo, no siendo una magnitud precisa, sino, un margen de libertad y discreción adscrito al juez, donde primero se ha de determinar la culpabilidad para, posteriormente, a propósito del juego entre lo mínimo y lo máximo, aplicar criterios de prevención especial como de prevención general, como orienta la parte final del primer párrafo en el art. 25 del CP.

Nuestro Código Penal establece que la determinación de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella, es decir adopta por un lado los fines de prevención general donde las sanciones penales tienen por objeto la protección de los bienes jurídicos y la paz social; y, por el otro fines de prevención especial, ordenándose a la autoridad judicial no solo tener presente un orden reaccionario y retributivo al fenómeno delito, sino también atender los efectos de la pena como fin resocializador del delincuente, y no enfocado únicamente en la imposición de acciones restrictivo-corporales.

De tal cuenta, la evaluación de la normativa que orienta los fines de la punición en el Estado boliviano, se comprende que la pena no se encuentra justificada sólo como respuesta justa frente al ilícito culpable; si bien debe compensar la culpabilidad, no puede sobrepasarla, lo que viene a significar que el Órgano Judicial, de modo alguno podría imponer una sanción por debajo de la mínima legal o bien agravar el máximo penal previsto por el Legislador, siendo ese el sentido del art. 13 del CP.

IV.2.1.2. Fijación judicial de la pena - control en alzada – esquema jurisprudencial.

En el entendido que la situación de hecho que motivó la doctrina legal en el AS 775/2014-RRC es derivada de la contenida en su homólogo AS 049/2014-RRC, abordando ambos idénticos hechos y contenidos jurídicos, y son a la vez fallos que reiteran la jurisprudencia emitida por esta Sala en torno a los parámetros para la fijación judicial de la pena en el orden de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, tanto para primera instancia como para grado de apelación, cuando corresponda; razones por las que para mejor contexto, a continuación se brindará un esquema sobre esta línea jurisprudencial.

La doctrina legal aplicable reiterada por los AASS 049/2014-RRC de 20 de febrero y 775/2014-RRC de 19 de diciembre, constituyeron jurisprudencia que reiteró los razonamientos sentados en los AASS 99 de 24 de marzo de 2005, 50 de 27 de enero de 2007, 41/2013 de 21 de febrero, 110/2013-RRC de 22 de abril, 510/2014-RRC de 1 de octubre, 775/2014-RRC de 19 de diciembre y esencialmente los criterios sentados en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, último que, emitió jurisprudencia en torno a los fines del legislador a tiempo de determinar la pena, así como, brindar parámetros para su fijación judicial, a saber:

Establecimiento del marco general de concreción

Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal;

Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso;

Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa;

Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario;

Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo;

Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP;

Fijación de la pena al caso concreto

Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38.1 inc. a)- las condiciones especiales del hecho -art. 38.1 inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38.2 -, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 núm. 1);

Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y,

Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto.

En relación a las formas y momentos de una eventual corrección de errores u omisiones en torno a la fijación de la pena el propio Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, con base a los valiosos aportes teóricos del Dr. Willman Ruperto Durán, consideró que:

“…el Juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:

“a)  La personalidad del autor…no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual…

La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación; y por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena…Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando:

i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto; y,

ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.

b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto”

Las cuestiones que motivaron y a la postre determinaron la doctrina legal en el AS 038/2013-RRC de 18 de febrero, a tono con el agravió en aquella ocasión formulado, tuvo que ver con la práctica en torno a fijar al caso concreto una pena, la observancia de las atenuantes y agravantes para tal labor, el alcance de significado de los contenidos para tabular la personalidad del acusado y las circunstancias del hecho, su mayor o menor gravedad; todo, dentro del marco dogmático de los principios de proporcionalidad y el mandato del art. 118 parág. III) Constitucional.

A lo anterior, se suma que a través de AS 850/2019-RRC de 17 de septiembre, se emitieron criterios en torno al contexto normativo, la naturaleza del mandato del legislador sobre los actos que regulan la fijación judicial de la pena, así como los alcances competenciales sobre esa misma materia en fase de apelación restringida, todo, bajo los siguientes términos:

“…si el juicio oral es la fase esencial del proceso para la comprobación del delito, la participación del imputado, y en cuya realización se exige primen los principios de inmediación y publicidad, se entiende que la eventual aplicación de una pena, emerja y atraviese esas condiciones; por cuanto la determinación de la existencia de un delito, no se retrata en la sola narrativa probatoria o bien recoge las impresiones que sobre la hipótesis acusatoria haya obtenido la autoridad jurisdiccional, sino que exige que todo ello desemboque en un decisorio, es decir una sentencia bien sea condenatoria o en su caso absolutoria, acto que es la aplicación objetiva y material de la Ley sustantiva, dilucidar el objeto del proceso. La satisfacción de la pretensión punitiva o la contención defensiva.

...cuando la norma utiliza el término ‘compete al juez’ (art. 37 del CP), confiere a éste una competencia privativa: imponer una pena después de haber realizado un juzgamiento. Por esa competencia, se ordena taxativamente a la autoridad jurisdiccional dos acciones específicas 1) “tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso” y 2) “determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales”; siendo que en ambas debe atenderse tanto la personalidad del autor, la menor o mayor gravedad del hecho, y las consecuencias del delito. En todo caso, la suma de aquellos indicadores converge en un mandato de potestad única y excluyente dirigida al juez o tribunal de sentencia, para determinar la comisión de un delito y la participación del procesado; es más, la norma categóricamente atribuye al juez tomar conocimiento directo del procesado, la víctima y las circunstancias del hecho para después fijar la pena aplicable al caso en concreto, actos que no pueden ser concebidos –en la lógica del sistema acusatorio- fuera del juicio oral.

Lo relativo a la fijación judicial de la pena, con arreglo a los criterios de los artículos 37 y ss del CP, se mueve en virtud de una serie de cuestiones accesibles y cualificables únicamente a la autoridad jurisdiccional que aprehendió conocimiento de la acusación, dirigió el juicio oral y ante la cual se produjeron los elementos de prueba y las partes depusieron opiniones, algo que, por razones fácticas, los Tribunales de apelación se ven limitados en conocer, más cuando el art. 37 num. 1) del CP al señalar que compete al juez tomar conocimiento directo, transmite que la impresión directa escogida por el juez determine la fijación del quantum de la pena en sentencia; condiciones que, por su naturaleza fáctica no podría ser reeditada en apelación restringida. En ese sentido, la doctrina legal aplicable adoptada en el Auto Supremo 294/2015-RRC-L, cuyo antecedente fundador se halla en el Auto Supremo 068/2013-RRC, si bien propicia una actividad revisora complementaria rectificadora de la sentencia, bajo el principio iura novit curia, de ninguna manera incurre en promover análisis o calificaciones que rompan el principio de inmediación, la intangibilidad de los hechos y la labor privativa de valoración de la prueba.”

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Lamberto Mignani
Demandado
Guillermo, Nestor y Roberto de apelliods Tapia Rueda
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 775/2014-RRC de 19 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1516/2022-RRCFuente oficial