Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1516/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 258/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 1 de agosto de 2023, cursantes de fs. 319 a 325 vta. y 330 a 333, Romer Castro Aguilar y José Miguel Salazar Gutiérrez, impugnan el Auto de Vista de 25 de enero de 2023, de fs. 304 a 307 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. nums. 2) y 5) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 45/21 de 1 de noviembre de 2021 (fs. 227 a 240 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Romer Castro Aguilar y José Miguel Salazar Gutiérrez, autores y culpables de la comisión del delito de Tentativa de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 8 en relación al art. 252 Bis nums. 2) y 5) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputado José Miguel Salazar Gutiérrez y Romer Castro Aguilar, formularon recursos de apelación restringida (fs. 249 a 254 vta. y 260 a 264 vta.), resueltos por Auto de Vista de 25 de enero de 2023 (fs. 304 a 307 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedentes los recursos planteados; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Romer Castro Aguilar.
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada infringió lo dispuesto en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber dictado su resolución luego de transcurrido el plazo de 20 días, fijado para el efecto; o sea, el Auto de Vista impugnado fue dictado cuando los Vocales ya habían perdido competencia para el conocimiento del recurso de apelación restringida, infringiendo por analogía lo dispuesto por los arts. 209 y 90 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCa) y violando el derecho al debido proceso.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 118/2001, 1276/2001, 1514/2002 y 119/2003, 1266/2003, así como el Auto de Vista de 26 de junio de 2003.
El recurrente previa relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que el Tribunal de alzada de forma ilegal sin respetar las reglas mínimas del debido proceso, la valoración de la prueba y la justa tipificación legal del pretendido ilícito, confirmó la Sentencia, cuando en su recurso de apelación reclamó la errónea tipificación del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto en el art. 252 Bis en relación al art. 8 del CP, siendo que nunca existió ni se demostró la concurrencia de los elementos del tipo penal endilgado, contrariamente las pruebas aportadas por el Ministerio Público no ameritaban más allá de calificar el proceso como Violencia Familiar o Doméstica; reitera que, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia con argumentos no explanados en juicio oral y sin observar las reglas mínimas de la congruencia, demostrándose de esta forma que tanto el Tribunal de Sentencia y de alzada, aplicaron erróneamente la ley sustantiva penal, al condenarlo por un delito que jamás cometió, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia.
III.2. Recurso del imputado José Miguel Salazar Gutiérrez.
El recurrente desarrollando ampliamente los requisitos legales y jurisprudenciales de admisibilidad el recurso de casación, bajo el epígrafe, defecto absoluto por violación de derechos y garantías constitucionales, derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, acusa que el Tribunal de alzada realizó una simple enunciación de los fundamentos de los agravios denunciados, careciendo el Auto de Vista impugnado de una debida fundamentación y motivación, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, consagrado en los arts. 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 14/2007 de 26 de enero y 122/2006 de 24 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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