Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1516/2024-RRC
Sucre, 16 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 11/2024
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 10 de enero de 2024, el Ministerio Público (fs. 331-336) y Eloy Huallpa Jucumari (fs. 340-345), promovieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 10/2024 de 2 de enero, a fs. 297-302 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido contra el segundo de los recurrentes por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2022 de 7 de junio, a fs. 216-233, el Juzgado de Sentencia Tercero de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Eloy Huanca Jucumari, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, calificado conforme el segundo periodo del art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad.
Que el acusador Ministerio Público, en fecha 13 de agosto de 2021, presenta acusación fiscal en contra de ELOY HUALLPA JUCUMARI, y señala que, en los meses de febrero y Marzo de 2020 en la comunidad de Chuqui Chuqui, el señor ELOY HUALLPA JUCUMARI quien resulta ser padre de la menor L.H.D. de 4 años edad, este aprovechando de la enfermedad que tenía la madre, y que la niña quedo al cuidado de la abuela materna, se llevó a la menor a su domicilio y la obligo a tener acceso carnal en reiteradas ocasiones, percatándose la madre de las dolencias de su hija al orinar y al preguntarle sobre la causa de ello, la niña le contó lo que su papá le introducía el pene y tocaba su vagina y que por eso sentía dolor, ante ese hecho, la madre alarmada por esta situación, decide ir a la Fiscalía. para formalizar su denuncia e ir a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia para sentar la denuncia correspondiente.
Durante el desarrollo de le etapa preparatoria para juicio se ha podido recabar elementos de convicción que permiten sostener fundadamente que con probabilidad los hechos reputados como ilícitos se hubieran suscitado, por ello se tiene la denuncia escrita de fecha 24/05/2021 interpuesta por Karen Flores Azurduy, en su calidad de abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4, en la que hace conocer los hechos que se han investigado, el Informe de entrevista psicológica, de fecha 20/05/2021 elaborado por la Lic. María Mancilla Salazar en su calidad de psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4, en el cual da a conocer el relato de la menor respecto a las agresiones sexuales que habría sufrido por su padre el señor ELOY HUALLPA JUCUMARI, refiriendo en sus CONCLUCIONES de manera textual que:
La entrevista contiene una elaboración estructurada, sin muchas interferencias demostrando sentido, coherencia y engranaje contextual, con un lenguaje sencillo y claro, siendo sus expresiones verbales congruentes con sus expresiones no verbales, reproduce conversaciones e interacciones establecidas con el presunto agresor, acompañado de algunos detalles como descripción de lugar e interacciones.
A nivel emocional, por la corta edad de la niña aún no comprende plenamente sobre el tema de abuso sexual, debido a que aún no ha desarrollado la etapa pre moral, este hecho a mediano y largo plazo podría generar: Trastornos ansiosos, distorsión de desarrollo sexual, Intentos de suicidio o ideas, deserción escolar, ingestión de drogas y alcohol, baja autoestima y pobre auto concepto.
La niña identifica como su presunto agresor sexual a ELOY HUALLPA JUCUMARI quién es progenitor de la menor, quién presuntamente, aprovechando su autoridad paterna procede a vejar a la niña, ejerciendo fuerza física, intimidándola, aprovechando su inocencia y vulnerabilidad llegando al grado de tocar sus partes íntimas, procediendo a cometer un hecho de abuso sexual. Debido a la edad, la menor no refiere fecha exacta del hecho, pero manifestó eventos y detalles, con suficientes indicios para ser sostenible el relato.
Por todos estos motivos presenta su acusación formal en contra de ELOY HUALLPA JUCUMARI, por la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado en el art. 312, del Código Penal, ofreciendo las pruebas a producir en juicio.” (sic).
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra aquel Fallo, como destaca actuación de fs. 244-274, el imputado opuso recurso de apelación restringida. Puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera de Chuquisaca motivo el pronunciamiento del Auto de Vista 10/2024 de 2 de enero, que, declarando su procedencia anuló totalmente la Sentencia 24/2022, disponiendo la realización de juicio de reenvío, al considerar que, las alegaciones del primer motivo de casación, referido al supuesto descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, poseían mérito suficiente; en lo demás, el Tribunal de revisión, asumida la decisión de anular la Sentencia, se inhibió de pronunciarse sobre el resto de motivos formulados en el memorial de apelación restringida.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 223/2024-RA de 29 de febrero, corresponde el análisis de fondo en base a las siguientes alegaciones:
Recurso de casación del Ministerio Público
La Fiscalía denunció en casación que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia y determinar juicio de reenvío, incurrió en yerro de fundamentación insuficiente, generando contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 209 2015-RRC de 27 de marzo, toda vez que aquella decisión no responde a un análisis integral de los razonamientos por los que el juzgador de origen fundó su condena, así como, no tuvo presente las condiciones particulares de la víctima ni la apreciación integral de su relato.
Recurso de casación de Eloy Huallpa Jucumari
El recurrente considera que pese haberse fallado a su favor, la no consideración de los motivos segundo y cuarto de su recurso de apelación restringida, conculcó sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, así como tal omisión generó contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo. En tal sentido, habiéndose argumentado de manera suficiente la no coincidencia entre los precedentes y el Auto de Vista recurrido, bajo el argumento de no relación a los estándares sobre motivación y fundamentación postulados en los precedentes, la Sala considera que los requisitos procesales fueron cumplidos, deviniendo la admisibilidad del presente recurso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Recurso de casación del Ministerio Público
La entidad acusadora denuncia “violación del derecho al debido proceso por la falta de fundamentación con respecto al control del inter lógico, en el cual realizó de manera sesgada el Tribunal de alzada con referencia a las conclusiones arribadas por el juez a quo en su sentencia recurrida” (sic), alegando que en la resolución del primer motivo de apelación restringida, los de alzada no cayeron en cuenta que por la escasa edad de la víctima (cuatro años), no resultaba posible exigirle detalle y precisión en la descripción del hecho, o cuál la diferencia entre abuso o ‘lo que ella considera un hecho de violación’.
Añade que la víctima, en la primera entrevista prestada, relató una seguidilla de detalles, tales como, el lugar de su cuerpo donde sentía dolor, el sitio donde el o los hechos habrían acecido, así de narraciones en torno a conversaciones y circunstancias alrededor de los mismos; de modo que, a criterio del memorial de recurso, no resulta razonable afirmar que toda esa información abundante en detalles no pudiera ser verídica, tomando en cuenta tanto la edad de la víctima, como, el hecho que si “dicha menor llega a denunciar a su propio padre, es pues porque en realidad han ocurrido dichos hechos de abuso sexual” (sic).
Considera que la decisión de los de alzada es carente de fundamentación, así como no se rigió a los estándares que para esa labor reconoce la doctrina y la jurisprudencia (expresa, clara y concreta), todo, bajo el argumento que el Fallo impugnado fue emitido “sin llegar a considerar los escasos cuatro años de edad de la ahora víctima sin tomar en cuenta la valoración a la que arribo el juez a quo con respecto a la valoración de manera individual y conjunta que hace de toda la prueba con respecto al delito acusado de Abuso Sexual” (sic). Sobre el particular se invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 209 2015-RRC de 27 de marzo.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero
Emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, consideró que en aquel caso concreto el Auto de Vista impugnado había sido pronunciado en infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez que, “vulneró lo dispuesto en el art. 398…al no haberse pronunciado ni resuelto la apelación incidental deferida a la eventual apelación restringida, sobre la excepción de falta de acción”, con lo que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”
Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo
Habiéndose denunciado en casación, que el Tribunal de alzada emitió resolución sin una valoración integral y fundamentada por no expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó su determinación de anular la Sentencia, y habiéndose otorgado mérito a dicha denuncia, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“…el Tribunal de alzada con su accionar en disponer la nulidad y el reenvió de juicio, denotó ir en contra de toda correcta fundamentación y en contra de la doctrina legal aplicable, ya que si entendía la ausencia de los elementos constitutivos de los delitos acusados, al ser un defecto de derecho, debió aplicar la previsión del art. 413 y 414 del CPP, emitiendo Resolución de alzada con las correcciones de derecho sin disponer juicio de reenvío y explicar porqué la acusación de los hechos acusados plenamente demostrada se subsumen o no, en los delitos endilgados.
…el Tribunal de apelación, si considera que el Tribunal de juicio no efectúo correctamente la subsunción del derecho a los hechos acusados no le está permitido anular la Sentencia y disponer juicio de reenvío, por el contrario al verificar este agravio de derecho, está plenamente facultado e impelido, respetando los principios de la intangibilidad de los hechos y de la intangibilidad de las pruebas, emitir nueva Resolución sobre la base de los hechos plenamente demostrados y valoración efectuada por el a quo, resolviendo conforme establecen los arts. 413 y 414 del CPP; y, la doctrina legal aplicable referida, modificando o no la situación jurídica del imputado.”
IV.2. Análisis del caso concreto
El supuesto resuelto por el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, tuvo que ver con la aplicación y alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, en función al pronunciamiento alrededor de una cuestión incidental tramitada en paralelo al recurso de apelación restringida, concluyéndose que, aun cuando, tal particularidad, corresponde a todo Tribunal de revisión obrar en correspondencia a lo prescrito en aquella última norma adjetiva. En tal entender la situación de hecho propuesta por la Fiscalía no posee ligazón o punto en común que pueda ser entendido como una situación de hecho similar que permita contrastar el supuesto de contradicción pretendido.
En lo que toca la doctrina legal del Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, en el orden de lo precisado anteriormente, el supuesto de hecho resuelto, evidentemente guarda correlación con el formulado por la Fiscalía, es decir, el alcance de los arts. 413 y 414 del CPP, en los supuestos que un Tribunal de alzada, disponga anular una Sentencia. El precedente en cuestión, manifiesta que en los casos que un Tribunal de apelación, considere “que el Tribunal de juicio no efectúo correctamente la subsunción del derecho a los hechos acusados no le está permitido anular la Sentencia y disponer juicio de reenvío, por el contrario al verificar este agravio de derecho, está plenamente facultado e impelido, respetando los principios de la intangibilidad de los hechos y de la intangibilidad de las pruebas, emitir nueva Resolución sobre la base de los hechos plenamente demostrados y valoración efectuada por el a quo…modificando o no la situación jurídica del imputado”
Con tales antecedentes traer a colación que, en fase de apelación restringida, el ahora casacionista, opuso como primer motivo de impugnación el defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, invocando la violación del art. 124 de igual cuerpo de reglas, afirmando -según la paráfrasis del Auto de Vista 10/2024 de 2 de enero- que:
“…en el hecho que no se ha probado ninguno de los dos hechos, uno el acceso carnal y el otro los toques impúdicos; el Juez debió afirmar que los dos hechos fueron probados; sin embargo, no existe fundamentación al respecto.
Señala que el único hecho que relata la supuesta víctima es el de violación, acceso carnal y nunca refiere un hecho relacionado a Abuso Sexual por toques impúdicos, ingresando la Sentencia en incongruencia interna vulnerando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación.
Refiere que el supuesto hecho de violación, se encuentra desvirtuado por el Certificado Médico Forense, el cual señala que no existe lesión alguna en el área genital, existiendo solo una presunción de los supuestos toques impúdicos, extremo que no se encuentra respaldado por ningún medio de prueba, además de la pericia en Psicología, que ha referido que el testimonio de la víctima no es creíble” (sic)
En tales situaciones, la Sala Penal del Primera de Chuquisaca, dispuso la procedencia de aquellas alegaciones, bajo los siguientes aspectos:
“…revisadas tanto la Acusación Fiscal como la Sentencia, apelada, refieren como hecho fáctico que: “(...) en fecha 13 de agosto de 2021, presenta acusación fiscal en contra de Eloy Huallpa Jucumari, y señala que, en los meses de febrero y Marzo de 2020 en la comunidad de Chuqui Chuqui, el señor Eloy Huallpa Jucuman quien resulta ser padre de la menor L.H.D. de 4 años de edad, este aprovechando de la enfermedad que tenía la madre, y que la niña quedó al cuidado de la abuela materna, se llevó a la menor a su domicilio y la obligó a tener acceso camal en reiteradas ocasiones, percatándose la madre de las dolencias de su hija al orinar y al preguntarle sobre la causa de ello, la niña le contó lo que su papá le introducía el pene y tocaba su vagina que por eso sentía dolor (...)”.
Por otra parte, del Informe de Entrevista Psicológica de la menor signada como MP-2, se advierte que la misma reitera en varias ocasiones que el padre le introdujo su pene, e incluso realizó señales con sus manos para graficar lo sucedido. El Certificado Médico Forense, emitido por la Médico Forense del IDIF, resalta que la membrana himeneal se encuentra integra, recomendando el seguimiento por psicología.
En el Anticipo de Prueba realizado a la menor, signado como MP-8, nuevamente señala la menor víctima que el día que la mujer de su papá realizó parrillada, su padre le metió su “oyunta”…en su…y que fue en tres ocasiones.
Al respecto la Sentencia refiere: “En definitiva, se tiene que esta declaración causa la certeza de que el hecho si ocurrió, ya que la misma precisa lugares y momentos, no logra precisar fechas, pero si establece tiempos, y se aprecia que lo hace con naturalidad sin que se note presión alguna y tampoco contradicciones en sus afirmaciones, lo cual lleva a concluir que efectivamente, que el hecho ocurrió tal como está relatado en la acusación del Ministerio Público, más aún si esta declaración de la menor víctima está respaldada con el informe de la entrevista psicológica que esta consignada en la literal MP-2(...)”
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