Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1517/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 57/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 1174 a 1178 vta., Alcibiades Vargas Canaviri, impugna el Auto de Vista 91/2021-RAR de 25 de octubre, cursante de fs. 1151 a 1161, y el Auto de 21 de abril de 2022, cursante de fs. 1168 a 1168 vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Bertha Antequera Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2017 de 28 de abril (fs. 376 a 384 vta.), el Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alcibiades Vargas Canaviri, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis núm. 1) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, al haberse acreditado el siguiente hecho:
Bertha Antequera Rodríguez y Alcibiades Vargas Canaviri, vivieron en unión de convivientes por espacio de 20 años, de esa relación procrearon una hija, período que se caracterizó por permanentes insultos y agresiones verbales y al parecer también físicas propinadas por el imputado hacia la víctima, así también el 19 de junio de 2015 al promediar las 20:30, la víctima encontró a su conviviente en el interior del inmueble de Carmen Sánchez ubicado en el Parque Excombatientes, con quien al parecer el imputado tendría una relación, lo que ocasionó un conflicto, tras lo cual retornaron a su domicilio en el vehículo de su conviviente, emergente de esas vivencias permanentes de agresiones verbales que sufrió la víctima, presentó indicadores de violencia psicológica; posteriormente, afectación a su integridad psicológica, con daño e inestabilidad emocional, con indicadores de sintomatología depresiva moderada y percepción de amenaza constante relacionadas al temor que le infunde el imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Alcibiades Vargas Canaviri, formuló recurso de apelación restringida (fs. 389 a 396 vta.), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:
Inobservancia de las reglas previstas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, el juicio se apertura en base a la acusación formal en consideración a que la víctima se adhirió a la misma, acusación que en su punto 3 denominado antecedentes y descripción del hecho, señala el hecho por el cual se le juzgó y por el que debía de emitirse Sentencia, señalando en lo más relevante que su persona la ofendió mediante insultos y términos denigrantes que habrían sido de manera específica “es una mañuda, ratera, que esta pechando a tus crías esas flojas lanudas, que sus nietos van a su casa a tragar su comida, no es casa de beneficiencia” señalado a sus hijas “porque no te casas de una vez y te vas de la casa”, alegando el problema suscitado en junio de 2015; empero, la Sentencia lo juzgó por un –sinfín- de hechos sin precisar las circunstancias y peor aún, no hace referencia a los supuestos insultos y términos denigrantes que refirió el Ministerio Público en su acusación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 91/2021-RAR de 25 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente argumento, vinculado al motivo de casación:
Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 11) del CPP; el reclamo central es no haber coincidencia entre lo acusado y lo resuelto, al respecto es menester detallar, que si bien resulta evidente que un imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, tal no implica la concreción literal de lo enunciado en la proposición acusatoria necesariamente, sino relativa a los hechos y circunstancias que son acusadas, no obstante que aquellas en el tracto del juicio, pueden ser esclarecidas o determinadas de modo más preciso, sin que ello conlleve un apartamiento de lo acusado; lo que conduce a su vez a inferir que, no resulta evidente la incongruencia reclamada; toda vez, que bajo el criterio que establece el mismo tipo penal, no es plausible concretizar el agravio en relación a un hecho aislado, sino que el contexto y análisis de tal presupuesto que debe ser integral, sin que se advierta la afectación alegada, en razón de establecer que aquellas alegaciones y cita del apelante, resultan sesgadas en relación al supuesto fáctico que se desarrolla en la Sentencia a tiempo de citar la proposición acusatoria en el numeral II, bajo el acápite Enunciación del hecho y circunstancias objeto del proceso, se hace un relato que da cuenta de presuntas agresiones que hubieran acontecido incluso desde el año 2005 que no fueran informadas por temor a las represalias, que la relación de pareja fuera estable hasta el nacimiento de la hija en común (20 años antes) y que de modo posterior las agresiones fueran transitorias; por lo que, no evidencia la incongruencia que se reclama, dado que no se advierte un exceso u omisión por parte de la juzgadora al considerar tal presupuesto, por cuanto, el mismo es desarrollado no sólo en la valoración descriptiva sino intelectiva que ejercita la autoridad jurisdiccional, en torno al cual el recurrente efectúa una total abstracción, omisión que no es plausible que pueda ser subsidiada merced del principio de imparcialidad que reviste al juez natural.
Notificado con tal determinación, el imputado solicitó complementación y explicación al Auto de Vista (fs. 1166 a 1167), que fue rechazado por Auto de 21 de abril de 2022 (fs. 1168 y vta.).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 806/2022-RA de 18 de julio (fs. 1188 a 1192), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Refiere el recurrente que, el Tribunal de alzada al resolver el último agravio de inobservancia de las reglas previstas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, establecido por el art. 370 núm. 11) del CPP, relativo a que, fue condenado por hechos totalmente distintos a los manifestados en la acusación, asumió que, en el juicio aún puede desarrollarse actividad investigativa, cuando la regla es que al juicio se va a probar y no a investigar. Invoca el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 11) del CPP; por cuanto, fue condenado por hechos distintos a los manifestados en la acusación, asumió que, en el juicio aún puede desarrollarse actividad investigativa, cuando la regla es que al juicio se va a probar y no a investigar; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
Mostrando 30 de 60 parrafos.