Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 1517/2025-E EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO Proceso: Cochabamba 342/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Freddy Orellana Sandy Delitos: Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, art. 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigaciones de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004) Sucre, tres de febrero de dos mil veintiséis - Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2025, de fs. 416 a 421, Freddy Orellana Sandy, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Vencimiento del Plazo Máximo de Duración del Proceso, dentro la causa penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004.
I Ea DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA 1.1.
Argumentos de la Excepción de la Extinción de la Acción Penal por Vencimiento del Plazo Máximo de Duración del Proceso Previa exposición de antecedentes fácticos, de la competencia del Tribunal para resolver las cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal y la base legal y jurisprudencial sobre la Extinción de la Acción Penal por Vencimiento del Plazo Máximo de Duración del Proceso y en mérito a la interpretación de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 23/2007, 654/2024 de 17 de octubre, 600/2011 de 3 de mayo, 283/2013 de 13 de marzo, 1494/2003, 64/2004, 101/2004 de 14 de septiembre, 1716/2010, 193/2013 de
27 de febrero, solicita la extinción de la acción penal, por evidente dilación del proceso no imputable a su persona.
De manera subsidiaria, pero con mayor amplitud argumentativa, la defensa ataca la mora judicial basándose en el derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable. Este argumento se ancla tanto en el art. 133 del CPP, que fija una duración máxima de tres años para todo proceso, como en el Bloque de Constitucionalidad y tratados internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica, que garantizan una justicia pronta y sin dilaciones indebidas.
La defensa enfatiza que la violación de este plazo no es atribuible al acusado, asegurando que no interpuso incidentes o recursos infundados con fines dilatorios. Por el contrario, identifica y atribuye la responsabilidad de la demora exclusivamente al Órgano Judicial.
Para sustentar irrefutablemente esta pretensión y anticiparse a posibles contra argumentos, el memorial presenta una prueba aritmética conservadora. Del tiempo total transcurrido en vista a que dicho proceso fue iniciado con la querella el 10 de julio de 2017 y posterior informe al Juez Cautelar de Instrucción Penal Primero de la Capital del inicio de las investigaciones el 17 de julio de 2017, desde esa fecha hasta septiembre de 2025, transcurrieron 8 años y 2 meses, al superar este saldo superabundantemente el tope legal de tres años, se concluye que se vulneró el debido proceso, correspondiendo la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
L2.
Respuesta del Ministerio Público a la excepción de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso
El Ministerio Público se opone a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, debido a que el excepcionista no cumplió con su carga probatoria ni argumentativa exigida por el art. 314 del CPP, ya que se limitó a relatar el transcurso del tiempo y supuestas dilaciones sin acreditar de manera concreta el primer acto del procedimiento, ni demostrar la inexistencia de causales de suspensión o interrupción del plazo; asimismo, no probó que el proceso no sea complejo ni que la demora sea atribuible exclusivamente a las autoridades, omitiendo considerar factores como la complejidad del caso, la actividad procesal, las suspensiones legales (como la pandemia COVID-19) y otros incidentes que interrumpen o suspenden los plazos; en ese entendido, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la sola mención del tiempo transcurrido no es suficiente para declarar la extinción, siendo imprescindible acreditar con prueba idónea y pertinente todos los extremos, lo cual no ocurrió, por lo que
la excepción resulta manifiestamente improcedente y debe ser declarada infundada.
II ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO Il.
De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal
En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la SC 1061/2015-S2 de 26 de octubre, precisando que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos incidentes. En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes. En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Asi, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y concentración procesal. 6 No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este entendimiento, comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 101/2004, 1868/2004-R, 36/2005, 105-R, 1365/005-R y el AC 79/2004-ECA. En el caso de autos, y considerando que la causa se encuentra radicada ante esta
Sala Penal a fs. 641, a consecuencia del recurso de casación de fs. 583 a 636 vta., interpuesto por Marco Antonio Gareca Velásquez contra el Auto de Vista 221/2025 de 6 de mayo, resulta indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver la excepción opuesta, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.
II.2.
Naturaleza jurídica de la Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso
La norma prevista por el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres arios contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía, por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, establece que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima), determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia. Ahora bien, la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, que al efecto señala: Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías minimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de 7 Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia. Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 101/2004 y su AC 79/ 2004-ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el
2 Z proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada. Con relación a ello, la SC 551/2010-R de 12 de julio (moduladora) dejó claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los Jueces y Tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, asi como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad.
II.3.
De la rebeldía, vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la Extinción de la Acción Penal por Vencimiento del Plazo Máximo de Duración del Proceso El primer párrafo del art. 133 del CPP en forma expresa determina que: Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso
de rebeldía. Como puede advertirse, la norma citada excluye al declarado rebelde del cómputo del plazo de duración máxima del proceso. Esta exclusión encuentra su explicación en el propio fundamento de la extinción de la acción penal, que no es otro que garantizar al imputado el derecho a que el proceso penal concluya dentro de un plazo razonable. Efectivamente, no sería compatible con el fundamento anotado, ni con la tendencia política criminal del Código de Procedimiento Penal boliviano, el incluir al declarado rebelde en la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso dentro del plazo previsto por el art. 133 del CPP; toda vez que, en el caso de la rebeldía, es el propio imputado el que se coloca en estado de indefensión y provoca la dilación en la tramitación del proceso. Por otra parte, con relación a la suspensión de plazos, corresponde acudir al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció (...) los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por prescripción. En el mismo sentido, la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre reafirmó este criterio, precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Asimismo, el AS 371/2017, advirtió la diferencia conceptual y jurídica entre la extinción de la acción penal por prescripción (art. 27 inc. 8 CPP) y la extinción por duración máxima del proceso (art. 27 inc. 9 11. CPP), señalando que cada figura tiene un régimen propio y cualidades distintas:
i) La prescripción se fundamenta, además en razones doctrinales y de politica criminal, en derechos y garantias constitucionales como el derecho a la defensa (art. 119.11 CPE), el debido proceso (art. 117.1 CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.1 CPE).
ii) La duración máxima del proceso se basa en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en el derecho a un plazo razonable (art. 115 CPE).
Pese a esta distinción, se observó que, al resolver la excepción de prescripción, en dicho Auto Supremo se asimiló erróneamente el cómputo de ambas figuras, aplicando el art. 130 del CPP para descontar las vacaciones judiciales en el cálculo de la prescripción, lo cual fue considerado incongruente por contradecir el Fundamento Juridico 111.3 de la SC 5603/2018-S1 de 1 de octubre. Cabe referir que la SC 981/2015-53 de 12 de octubre y el AS 389/2009 de 22 de julio, establecieron que para efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (tres arios) se debe aplicar el art. 130 del CPP, que establece la suspensión
LAA del plazo por vacaciones judiciales, es decir por veinticinco días calendario, norma procesal que concuerda con el art. 126.1V de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) En consecuencia, se debe puntualizar que los supuestos de suspensión de plazos establecidos en el último párrafo del art. 130 del citado Código Adjetivo Penal, son válidos en su descuento, Únicamente, para la duración máxima del proceso, es decir, el tiempo previsto por el legislador para las vacaciones judiciales (25 días); además de las causas por fuerza mayor, aplicable por ejemplo, en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, la cual generó una paralización procesal de cinco (5) meses y veinte (20) días!;
aclarando nuevamente que ambos supuestos, no aplican para la prescripción de la acción. No obstante, a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) y de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), el legislador ordinario introdujo nuevas causas de suspensión e interrupción del cómputo de la extinción, las cuales resultan aplicables de manera transversal tanto a la prescripción como a la duración máxima del proceso, entre ellas: la tramitación de la excusa ola recusación, establecida en el art.
321.1V del CPP, como causal de suspensión del plazo; y, como causal de interrupción:
a) Cuando las excepciones, y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, conforme establece el art. 315.111 del CPP; y,
b) En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, dispuesto en el art. 321.V del CPP. Por otra parte, la SC 0033/2006R de 11 de enero, señaló: Como se tiene referido precedentemente la SC 101/2004 y el AC 0079/ 2004- ECA, determinaron que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación 1 Circular 05 /2020 de fecha 26) de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dispone suspender actividades judiciales; Circular 07/2020 de la Sala Plena (SP) del TSJ de 7 de abril de 2020, dispone interpretación y uniformidad de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción a consecuencia de la cuarentena existente en Bolivia por la pandemia de Covid-19. En atención a la Circular SP 11/2020, ante la declaratoria de cuarentena total se suspende plazos desde el 22 de marzo al 4 de abril de 2022, plazo prorrogado por la Circular SP 12/2029. Circular SP 13/2020 amplia la suspensión hasta el 15 de abril en atención al Decreto Supremo 4200. Circular SP 26/2020 emitida en atención al Decreto Supremo 4276 que establece la reanudación de actividades judiciales desde el 17 de julio de 2020. Circular SP 29/2020, suspende actividades judiciales temporalmente desde el 4 al 14 de agosto. Circular SP 31/2020 de 4 de septiembre de 2020 dispone la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020. Circular SP 15/2021 de fecha 21 de junio, dispone la suspensión general de plazos en todos los procesos judiciales desde el 22 de junio al 25 de junio. Circular SP 16/2021 de 27 de junio de 2021, dispone la reanudación de plazos procesales a partir de 28 de junio.
invocada; en razón, a que corresponderá al Juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda; no obstante, el solicitante de la extinción, podrá consignar el tiempo de dilación, que ellos consideraran hubiera acontecido con los actos procesales identificados, lo que servirá como dato referencial para la autoridad judicial, en virtud a que la determinación final en torno a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, corresponderá efectuarla al Órgano Judicial previa revisión y constatación de los datos del proceso.
IL.4.
El plazo razonable como límite material al ejercicio del ius puniendi Un criterio tradicional de definición de las dimensiones del Derecho Penal, distingue entre el derecho penal en sentido objetivo (ius poenale) y el derecho penal en sentido subjetivo (ius puniendi).
El 1us poenale, es el conjunto de normas jurídicas públicas (Derecho positivo) que definen determinadas acciones como delitos e imponen las penas correspondientes.
Franz Von Lizt, citado por Miguel Polaino Navarrete (Derecho PenalParte General, pág. 91), proponía la siguiente definición: conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian al crimen como hecho, la pena como legítima consecuencia. No obstante, esta definición formulada a fines del siglo XVIII, ha sido cuestionada en la actualidad, ante la omisión de no considerar otras consecuencias jurídicas distintas de la pena, como las medidas de seguridad.
En cambio, el ius puniendi, se la define como la facultad o potestad del Estado de imponer sanciones jurídico penales, penas o medidas de seguridad por la comisión de delitos, esto es, la competencia de hacer valer su cometido constitucional de órgano legitimado para solucionar los conflictos criminales desencadenados en la sociedad, que conforme a su escala de valores reconoce y se identifica con un ordenamiento punitivo, cuya única legitima titularidad es la estatal.
Nótese la existencia de una clara distinción entre tus poenale e 1us puniendi, siendo necesario distinguir al primero como el sistema normativo del derecho penal y al segundo como la potestad estatal de sancionar. Esa separación conceptual sigue siendo útil hoy en día, porque permite entender que no es lo mismo el conjunto de normas que describen delitos y establecen consecuencias jurídicas (Código
A (4 Penal), que el poder concreto del Estado para aplicarlas (facultad sancionadora).
En ese sentido, el ius puniendi, se trata de una potestad exclusiva del Estado dentro del modelo del Estado de Derecho. Este punto es fundamental, ya que el poder punitivo no es ilimitado ni discrecional, sino que debe ejercerse dentro de los márgenes constitucionales y con pleno respeto a las garantías fundamentales.
La distinción entre ius poenale e ius puniendi, nos da una base teórica muy sólida, en razón a que nos permite comprender que el 1us poenale describe qué conductas son delito y cuáles son sus consecuencias; en cambio, el ius puniendi es el poder real del Estado para perseguir y sancionar. Ahora bien, en un Estado Constitucional de Derecho ese poder no es absoluto ni indefinido en el tiempo. No basta con que existan normas que tipifiquen delitos, toda vez que el ejercicio concreto del poder punitivo debe respetar garantias constitucionales, entre ellas el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En ese sentido, el plazo razonable funciona como un límite material al ius puniendi. El Estado puede investigar, acusar y juzgar, pero no puede hacerlo de manera indefinida, prolongando la incertidumbre del imputado sin justificación. Cuando el proceso se extiende excesivamente sin causa legítima, el problema ya no es solo procesal, sino estructural, en virtud a que el Estado está ejerciendo su poder punitivo fuera de los márgenes constitucionales.
En otras palabras, si el 1us puniendi encuentra su legitimidad en el Estado de Derecho, también encuentra sus limites en él. Y uno de esos límites es el tiempo. El poder de castigar no puede convertirse en un poder de mantener a una persona sometida indefinidamente a proceso.
Por eso, cuando se analiza la duración máxima del proceso o el plazo razonable, en el fondo, lo que se está evaluando es si el Estado ha ejercido su ius puniendi de manera legitima o si ha desbordado sus límites. Si el proceso supera lo razonable sin causas objetivas que lo justifiquen, el propio sistema reacciona con la extinción, no como un premio al imputado o como una forma de generar impunidad, sino como un mecanismo de control frente al ejercicio excesivo del poder punitivo.
Por consiguiente, el plazo razonable no es solo una regla procesal; es una garantía que delimita el alcance del ius puniendi dentro del Estado Constitucional de Derecho.
En dicho contexto, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial....
El artículo 7.5 de la citada Convención, refiere con mayor especificidad al derecho a un rápido juzgamiento cuando el imputado se encuentre privado de su libertad?. Ambas normas, en definitiva, apuntan a limitar la afectación de derechos de una persona que es sometida a un proceso. Asimismo, el art. 14 núm. 3 inc. c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Politicos (PIDCP) reconoce el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas.
Este mandato no puede entenderse como una simple declaración programática ni como una descripción más dentro del texto normativo. Se trata de una verdadera garantía estructural del debido proceso, especialmente relevante en materia penal, donde lo que está en juego es nada menos que la dignidad de la persona, reconocida y protegida por el art. 22 de la CPES.
En esa linea, se ha destacado el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que implica una acusación penal.
Permanecer indefinidamente bajo la imputación de haber cometido un delito genera una situación de incertidumbre constante y, en muchos casos, puede incluso traducirse en la privación de la libertad. Por ello, el proceso no puede prolongarse sin límites ni justificación.
Ahora bien, el plazo razonable no admite una definición rigida ni puede fijarse de manera abstracta. No se reduce simplemente al incumplimiento de plazos procesales formales. Se trata de un concepto abierto que debe evaluarse en cada caso concreto, tomando en cuenta sus particularidades y el contexto en el que se desarrolla el proceso.
Bajo ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido, desde el caso Genie Lacayo contra Nicaragua, párr. 77, que para determinar la razonabilidad del plazo deben considerarse tres elementos:
2 Art. 7.5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continue el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
3 Art. 22 de la CPE: La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
LA LA a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. A estos tres elementos, se debe sumar un cuarto: d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo.
Este estándar ha sido reiterado en múltiples decisiones posteriores y forma parte del bloque de constitucionalidad aplicable en nuestro país a partir de su reconocimiento en el art. 410.II y 256.I de la CPE.
En relación con estos elementos, el ensayo académico titulado El derecho a ser juzgado en un plazo razonable: aspectos constitucionales y convencionales, escrito por Agustin Genera, ofrece una sistematización clara y didáctica del tema, especialmente en lo que respecta al análisis de la complejidad del asunto, señalando que es entendible que asuntos de mayor complejidad demanden más tiempo en su investigación y juzgamiento. La complicación del caso puede evidenciarse, entre otros parámetros, por la extensión de las investigaciones y de los expedientes, la cantidad y dificultad de las pruebas, el número de incidentes e instancias; la pluralidad de imputados y víctimas; la imposibilidad de identificar o detener a los imputados; el tiempo transcurrido desde la comisión de los delitos;
las caracteristicas del recurso en la legislación interna; el contexto en que ocurrió la posible violación a la garantías; la complejidad de los delitos que se investigan; la dificultad de acceder a la prueba, la exigencia dictámenes y debates técnicos; la duración de procesos similares; la trascendencia del asunto, sobre todo cuando el mismo requiera un cuidado especiall0 la existencia de cuestiones prejudiciales. De todos modos, la Corte Interamericana ha señalado que por más que la causa revista verdadera complejidad, los Tribunales internos deben actuar con celeridad para dar con una resolución que ponga fin al proceso!!.
Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, op. cit., párr 78; Caso Masacre de Santo Domingo vs.
Colombia. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 165; Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie No. 246, párr. 158.
5 Corte IDH, Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C Na. 129, párr. 106; Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 221; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr 165.
6 Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 156 7 Corte IDH, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, op. cit., párr. 158.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006.
Serie C No. 140, párr. 184; Corte IDH, Caso de las Masacre de Ituango vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de junio de 2006. Serie C No. 148, párr.
293.
9 Corte IDH, Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párrs. 163 y 176; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 165.
10 Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 130.
11 Corte IDH., Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, op. cit., párr. 130.
Sobre la actividad procesal del acusado. Deben evaluarse los comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna.!? En este supuesto, si el propio interesado ha ocasionado la prolongación indebida del proceso, no es Justo atribuir al Estado una violación a la mentada garantía. Debe someterse a consideración si el interesado obstaculizó el proceso interno o si participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución del mismo!3. Sin embargo, en materia penal no resulta razonable colocar en espaldas del imputado la responsabilidad de hacer avanzar las causas hasta su resolución. El principio de inocencia indica que quien acusa debe demostrar la culpabilidad del imputado y que ésta debe ser declarada por una sentencia firme. Por lo tanto, es aceptable que el imputado y su defensa adopten una actitud pasiva y expectante frente a los embates del órgano acusador. En consecuencia, resulta poco razonable pretender que el propio imputado contribuya activamente a la prosecución del proceso cuando, jurídicamente, no tiene la carga ni el deber de hacerlo. No obstante, ciertas conductas del imputado o su defensa pueden evidenciar una intención de frustrar el avance del juicio, por ejemplo: obstruir la producción de evidencia; evadirse de la justicia o demorar la comparecencia ante las autoridades; presentar reiterados planteos e incidentes improcedentes, interponer maliciosamente artilugios procesales; paralizar el trámite planteando soluciones alternativas que luego no se concretan; demorar en cumplir cargas procesales o devolver los expedientes. En casos como éstos, si el retraso en la tramitación es atribuible al imputado o a su defensa, no puede hablarse de una violación al derecho de ser juzgado dentro un plazo razonable.
En relación a la conducta de las autoridades judiciales, se asume que éstos tienen relación con los comportamientos de las autoridades judiciales los que por acción u omisión afectan la prolongación de los juicios!4, como así también de los procedimientos no judiciales que tengan incidencia sobre ellos!5, se trata de casos en los que las autoridades han demostrado desinterés o graves faltas de diligencia, por períodos significativos. Esto sucede cuando, por ejemplo, una investigación es abandonada sin llegar a la identificación y sanción de los responsables!S; cuando el avance de las causas no es impulsado y permanece paralizado; cuando no es tenida en cuenta la incidencia del paso del tiempo sobre los derechos de los implicados. Asimismo, 2 Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Sere C No. 97, párr. 57.
13 Corte IDH, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, op. cit., párr. 169 a 175.
14 Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina, op. cit., párr. 57.
15 Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, op. cit., párr. 131
16 Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia 15 de junio de 2005, Serie C No. 124, párr. 162.
PL el Juez como autoridad competente para dirigir el proceso tiene el deber de encauzarlo, velar por su rápido avance, evitar su paralización y restringir el uso desproporcionado de acciones que puedan tener efectos dilatorios17.
Por tanto, en tales supuestos la autoridad jurisdiccional es responsable de que la actuación de las partes no desvirtúe la tramitación de los juicios. También debe ser evaluado el tiempo empleado por los Jueces o Tribunales en el dictado de resoluciones, recusaciones y excusaciones, conflictos de competencia, procesamientos, Autos Interlocutorios, Sentencias, siempre teniendo en consideración la complejidad del asunto. De todos modos, no cualquier paralización o demora puede ser automáticamente considerada como violatoria del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Para tal efecto, el legislador ordinario ha establecido plazos procesales y remedios contra su inobservancia, proporcionales a la gravedad de la morosidad, con los que se busca evitar el sometimiento indefinido de los imputados a procesos penales (Art. 130 del CPP), garantizando al mismo tiempo que las pretensiones de justicia no se tornen ilusorias. Por eso, a la hora de valorar el plazo razonable, la Corte IDH ha tenido en consideración la legislación nacional sobre la materials.
Sobre la afectación a la situación jurídica de la persona involucrada, debe tomarse en cuenta que el transcurso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del involucrado, por lo que resulta necesario que el procedimiento se tramite con mayor rapidez a fin de que el asunto se resuelva en un tiempo breve!. En consecuencia, deben tenerse en consideración los derechos e intereses en juego en el proceso y las afectaciones significativas, irreversible e irremediables que una demora en la resolución judicial puede ocasionar en la situación jurídica y los derechos de las personas involucradas?o.
La doctrina sentada por la Corte IDH en el caso Furlan y Familiares contra Argentina?! (aunque se trataba de una causa civil que afectaba a una persona con discapacidad), permite extraer una pauta general de conducta para los Jueces. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, es necesario que el 17 Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2009. Serie No. 100, párrs. 114 y 115 y Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 207.
18 Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, op. cit., párr. 130 y Caso Aplitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo) vs. Venezuela, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Srie C No. 182, párr. 160.
19 Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. op. cit., párr. 155; Caso Forneron e hija vs.
Argentina. Fondo, reparaicones y costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 75;
Carso Furlan y Familiares vs. Argentina, op. cit., párrs. 194 y 195.
20 Corte IDH, Caso Forneron e hija vs. Argentina, op. cit., párr 76.
21 Corte IDH, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, op. cit., párrs. 196 y 203.
procedimiento avance con mayor rapidez. En materia penal, existen situaciones en las que la relevancia de este requisito se advierte con mayor claridad. En primer lugar, cuando el imputado tramita el proceso privado de su libertad, pero también en otros supuestos en los que sus derechos se ven restringidos, como sucede cuando se lo obliga a prestar algún tipo de fianza, se le inhibe su patrimonio o se le embargan bienes y esto le ocasiona un perjuicio patrimonial grave;
cuando en forma preventiva se lo priva del ejercicio de algún derecho, como ocurre con las medidas menos gravosas a la detención preventiva; cuando se lo obliga a permanecer dentro de cierta zona o lugar, cuando se le ordena evitar el contacto con determinadas personas, presentarse de forma periódica ante alguna autoridad o se le prohibe concurrir a ciertos lugares. De todos modos, existen fallos en los que la Corte IDH, ha estimado innecesario contemplar este cuarto elemento para valorar la razonabilidad del plazo??.
Resulta necesario aclarar, que en algunos casos no es necesario analizar los cuatro elementos antes citados, donde resulta por demás evidente que el tiempo transcurrido excede sobradamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado investigue y sancione los hechos en ejercicio del ius puniendi, máxime si puede preverse que la obtención de una Sentencia firme demandará aún más tiempos. En este sentido la Corte IDH ha señalado que el plazo razonable se debe apreciar en relación a la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra del imputado, hasta que se dicta Sentencia definitiva y firme que agote la jurisdicción ordinaria?., Esto incluye a los recursos que pudieran presentarse en la fase de impugnación del proceso penal. Para ello, debe ser tomando como punto de partida del plazo razonable, el primer acto de procedimiento dirigido contra la persona sindicada como probable responsable de cierto delito5.
Por otro lado, se ha señalado que la pertinencia de aplicar esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias particulares?6 de cada caso, ya que en determinados supuestos considerados excepcionales el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable7. En dicho contexto, 22 Corte IDH, Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 165 y Caso Garibaldi vs.
Brasil, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 138.
23 Corte IDH, Caso García y Familiares vs. Guatemala, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 153.
24 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 53, párr. 71; Caso García y Familiares vs. Guatemala, op. cit., párr.
Es Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, op. cit., párr. 70.
20 Corte IDH, Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, op. cit., párr. 171.
27 Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C. No. 162, parr. 149.
no pude dejar de resaltarse que la Corte IDH hizo tal afirmación en un caso en el que se juzgaban delitos de lesa humanidad. Por consiguiente, resulta ilógico hacer la misma concesión en casos de escasa trascendencia o relevancia penal, puesta en evidencia por las autoridades Judiciales a través del desinterés manifiesto en su tramitación.
Por último, es necesario destacar que esta Sala Penal no desconoce en ningún momento que el colapso y atascamiento de los procesos judiciales en nuestro país incluido otros paises del orbe, son constantes en muestro sistema de enjuiciamiento penal a consecuencia de múltiples factores, incluida la reducida asignación presupuestaria del Nivel Central del Estado al Órgano Judicial. Sin embargo, ante esta incuestionable realidad, la Corte IDH ha establecido que no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para 6eximirse de una obligación internaciona??s ni excusarse en el cúmulo de procedimientos a cargo de las autoridades estatales .? Por tanto, el plazo razonable no es un beneficio del legislador ordinario, sino una condición de legitimidad del poder punitivo estatal que el propio Estado a nivel interno se ha autoimpuesto a través del art. 133 del CPP, llegando a establecer un limite temporal expreso a la duración del proceso penal, configurando la extinción de la acción cuando el plazo máximo es superado.
ILS.
El proceso penal como pena anticipada desde el enfoque de la teoría del garantismo de Ferrajoli y crítica a la legitimidad del sistema penal de Zaffaroni En mérito a lo señalado, la teoria del garantismo y de la crítica realizada a la legitimidad del sistema penal, considera que el proceso penal no es neutral desde el punto de vista aflictivo, vale decir, que no es algo que pase sin causar daño o sufrimiento a la persona que lo
enfrenta.
Luigi Ferrajoli en su obra Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, sostiene que el poder punitivo solo es legítimo cuando está estrictamente limitado por garantias sustantivas y procesales.
Bajo esa premisa, se sostiene que el proceso penal no es un simple instrumento para aplicar la pena, sino una técnica para reducir la violencia y el arbitrio estatal. Dentro ese marco, se puede afirmar que 28 Corte IDH, Caso Garibaldi vs. Brasil, op. cit., párr. 137.
29 Idem.
el proceso penal es ya en si mismo una pena cuando no está estrictamente limitado por garantías.
Esta afirmación resulta trascendental para comprender la conexión con el plazo razonable, es decir, si el proceso penal se prolonga sin límites temporales, se transforma en una carga aflictiva que funciona como castigo o pena anticipada.
En ese sentido, el profesor Luigi Ferrajoli señala que el juicio penal cumple una doble función: por un lado, sanciona a quien ha sido declarado culpable y, por otro, protege a quien es inocente. Desde esta perspectiva doctrinal, tanto el proceso como la pena se justifican en la medida en que constituyen una técnica destinada a minimizar la reacción social frente al delito. En otras palabras, el proceso penal solo resulta legitimo cuando contribuye a reducir el daño y evita los abusos en el ejercicio del poder punitivo del Estado.
No obstante, cuando se prolonga excesivamente, deja de minimizar la violencia y empieza a producirla.
Para Ferrajoli, la Sentencia penal es especial porque las Sentencias son los únicos actos jurídicos cuya validez depende de su verdad. Pero esa verdad solo es legítima si se alcanza respetando garantías como la contradicción, carga de la prueba, derecho de defensa, legalidad del procedimiento y motivación.
En virtud a lo señalado, el plazo razonable se inserta aqui como una condición estructural del debido proceso, en razón a que un juicio o proceso que se dilata indefinidamente pierde su carácter cognoscitivo y se convierte en presión o sanción encubierta.
Sin embargo, aunque Ferrajoli no desarrolla el plazo razonable como categoría autónoma de las garantías jurisdiccionales al estilo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, su teoría conduce directamente a esa exigencia, toda vez que el proceso penal debe minimizar el daño, teniendo en cuenta que la persona acusada es inocente hasta la emisión de una Sentencia ejecutoriada materialmente. En consecuencia, el proceso penal no puede ser aplicado como un instrumento de aflicción, en merito a que un proceso que se extiende más allá del plazo razonable que se ha autoimpuesto el propio Estado, contradice el modelo garantista propuesto por el Jurista italiano.
Por su parte, Eugenio Raúl Zaffaroni en su obra En Busca de las Penas Perdidas, Deslegitimación y Dogmática Jurídico Penal (pág.
100), replica e interpreta lo sostenido por Ferrajoli, en sentido que un derecho penal mínimo se legitima únicamente por razones utilitarias,
que son la prevención de una reacción formal o informal más violenta contra el delito, es decir, para ese derecho penal mínimo, el fin de la pena sería la minimización de la reacción violenta contra el delito. De ahi nace su justificación como instrumento que impide la venganza.
Del mismo modo, considera que el Derecho Penal nace cuando la relación bilateral victima-ofensor se sustituye por la relación trilateral que ve como tercera posición o como imparcial a una autoridad judicial. No niega la función de prevención general de las penas, sino que les asigna una doble función: prevención de los delitos y prevención de las reacciones desproporcionadas. La primera función indicaría el límite mínimo de la pena y la segunda su limite máximo.
En consecuencia, entiende que con esta doble función un Derecho Penal mínimo constituiría siempre una defensa del débil contra el fuerte, de la víctima frente al delincuente, del delincuente frente a la venganza. El Derecho Penal minimo sería, pues, la ley del más débil, donde la pena se justificaría como mal menor, debiendo establecerse siempre sobre un cálculo de costos (el costo del derecho penal y el costo de la anarquía punitiva).
De lo expuesto, se concluye que el Derecho Penal debe intervenir lo menos posible, no debe ser amplio ni excesivo, sino limitado y estrictamente necesario. Según Ferrajoli, no existe para vengarse ni para castigar por impulso, existe para evitar algo peor, por ejemplo: la venganza privada, la violencia descontrolada o las reacciones exageradas contra quien cometió un delito. Por eso sostiene que la pena se justifica como un mal menor, aceptando que, si bien provoca un daño, este resulta menor en comparación a permitir la venganza o el caos.
Del texto en análisis, se puede deducir que anteriormente, el conflicto penal era solo entre la víctima y el ofensor. Con el Derecho Penal moderno o contemporáneo aparece un tercer sujeto: víctima, ofensor y Juez imparcial. En ese sentido, el Juez sustituye la venganza y toma una decisión racional y controlada.
En conclusión, podemos inferir que la pena tiene dos funciones simultáneas: 1) Prevenir delitos (prevención general negativa) y 2.
Evitar castigos desproporcionados (frenar la venganza-prevención especial).
La primera marca el mínimo necesario de pena, mientras la segunda marca el máximo permitido, es decir, la pena no puede ser excesiva, porque también sirve para limitar la violencia del propio Estado o de la sociedad.
En ese sentido, para Ferrajoli, el Derecho Penal minimo protege siempre al más débil, esto es: a la víctima frente al delincuente; al acusado frente a la venganza y al ciudadano frente al poder del Estado, por eso afirma que el Derecho Penal minimo simboliza la ley del más débiP.
En tanto, para Zaffaroni la pena no comienza recién con la Sentencia, sino con cualquier manifestación material de sufrimiento producida por el poder punitivo, vale decir, que debe considerarse como pena a todas aquellas consecuencias juridicas que implican prwación de derechos o sufrimiento. En ese sentido, señala que: (...) Sintetizando lo expuesto, podemos decir que leyes penales son, pues, las que prevén penas como forma de decisión de conflictos y las que de cualquier otra manera autorizan la imposición de penas (sean o no constitucionales), entendiéndose por penas las consecuencias jurídicas que implican privación de derechos o sufrimiento y que no quepan en los modelos de solución de las otras ramas del derecho.
Esta definición resulta fundamental porque traslada la atención desde la forma jurídica (Sentencia), hacia la realidad material del daño o la afectación que puede producir el proceso. Si se entiende que la pena implica sufrimiento, entonces cualquier medida que genere ese sufrimiento dentro del proceso penal, es parte, al menos en términos materiales, del ejercicio del poder punitivo del Estado.
Además, el autor advierte que el conflicto penal llega a la instancia judicial con un considerable grado de violencia practicada o incorporada, afirmando que toda intervención del sistema penal es violenta3!.
Con ello se deja en evidencia que el proceso penal no es un espacio aséptico (limpio), en razón a que desde su inicio genera impactos concretos en la vida de las personas sometidas a él.
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