Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1518/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada emitió un fallo infra petita o ex silencio en relación al primer y segundo motivo de su apelación, ya que el Auto de Vista impugnado no dio una respuesta cabal a los agravios referidos a la errónea valoración del certificado médico forense (MP-5) y l...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1518/2022-RRC

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 37/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 1224 a 1234 vta., Jesús Lacoa Mamani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09/22 de 4 de abril de 2022, cursante de 1094 a 1096 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susy Nora Coronel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 001/2020 de 10 de enero (fs. 972 a 976 vta.), el Juez de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, falló declarando a Jesús Lacoa Mamani autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y dos meses de reclusión; con costas y responsabilidad civil a favor de la querellante. Resolución que fue emitida al haberse acreditado los siguientes hechos:

El Ministerio Público y la víctima o querellante, acusaron por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, que fue probada de manera suficiente con los testigos del Ministerio Público Susy Nora Coronel Garabito, Benjamín Jesús Lacoa Coronel, Carmen Araceli Aguirre Estada, Bladimir Coronel Garabito, Olga Malpartida Castro y Ángela Belén Lacoa Coronel (menor de edad), que determinaron que el acusado se encontraba en la Av. Camacho de Potosí el 11 de noviembre de 2015 a horas 17:30 procediendo a la agresión lesionando en la humanidad de Susy Nora Coronel Garabito, identificando la misma a su agresor Jesús Lacoa Mamani siendo corroborado con la prueba MP-5, Certificado Médico Forense que, indica las equimosis en el brazo derecho e izquierdo coincidiendo con la declaración de la propia víctima, otorgándole un impedimento de 4 días.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Jesús Lacoa Mamani formuló el recurso de apelación restringida (fs. 1014 a 1016 vta.) alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

Denunció errónea valoración de la prueba MP-5 (Certificado Médico Forense), mencionando que la agresión fue el 11 de noviembre de 2015 y la fecha de evaluación insertada en el certificado es del 13 de noviembre de 2015, es decir 2 días después del hecho, al que la víctima refirió que no se hizo la evaluación forense el mismo día puesto que no había médico forense, cuando el IDIF atiende las 24 horas del día, de lunes a lunes. Extremo que fue puesto a conocimiento del Juez, el mismo no analizó este extremo puesto que no cursaría en ninguna parte de la sentencia confutada ni del Auto Complementario yendo en contra de la sana crítica en su vertiente de la lógica y experiencia, ya que el juez se percató que esta pausa en la supuesta lesión de la víctima dio lugar a que ella misma se la provoque para simular agresiones de su parte.

Da a conocer que en el juicio en pleno uso de su derecho a la defensa produjo prueba pericial en la que se le hizo una pericia de personalidad así mismo de credibilidad de su declaración en su defensa, es decir si es verdad o no que golpeó o no a la supuesta víctima el 11 de noviembre de 2017, las conclusiones arrojaron que es creíble que no la golpeó; empero, el juez de sentencia solo tomó en cuenta la parte que se refiere a su personalidad y no así sobre el hecho que desvirtúa en su contra puesto que de forma científica se comprobó que expresó la verdad, y el juez de sentencia no habría analizado el criterio de la sana crítica en su vertiente ciencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 09/22 de 4 de abril de 2022, se declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

“Primer motivo errónea valoración de la prueba MP-5 certificado médico forense.

El motivo de apelación, advierte de una errónea valoración de la prueba concretamente de la prueba MP-5 Certificado médico forense, por vulneración de la sana crítica inobservando el Art. 173 del CPP. por lo que se debería anular la sentencia.

La vulneración a la sana crítica al valorar el certificado médico se hubiera generado porque la valoración médica se la hubiese realizado dos días después de sucedido el hecho alegando la víctima que no había médico forense cuando se sabe que el IDIF atiende las 24 Hrs. de lunes a lunes lo que es contrario a la lógica y experiencia pues, en esa pausa la víctima se hubiera generado las lesiones para simular las agresiones, sino por qué no se hizo la evaluación de inmediato, la respuesta es porque no había lesiones.

Al respecto en la sentencia se extracto y valoró del certificado médico forense prueba MP-5 que la víctima tiene una incapacidad de 4 días equimosis en el brazo derecho lado izquierdo; lo cual se refuta sería contrario a la lógica y experiencia y tendría que concluirse desde esos dos elementos de la sana crítica es decir desde la lógica y experiencia que las lesiones se las genero la víctima en razón de que no se hizo la evaluación inmediata en un servicio que atiende las 24 horas de lunes a lunes sino dos días después el 13 de noviembre fecha de emisión del certificado médico cuando las lesiones o el hecho ocurrió el 11 de noviembre de 2015.

En ese tenor, la pretensión de la parte recurrente no cuestiona la valoración en si del certificado médico forense sea a lo descrito en su contenido o lo valorado del mismo, es decir que existan o no las lesiones que advierte el certificado médico forense, sino otros aspectos impertinentes a la idoneidad y finalidad que tiene un certificado médico forense como es el de establecer la existencia de lesiones y días de incapacidad y no quien es el autor de las agresiones que hubieran generado las lesiones como en el presente caso en el que se da a entender que hubiera sido una auto lesión, en consecuencia, el planteamiento y critica del alegato vinculado a una errónea o defectuosa valoración del certificado médico por vulneración a las reglas de la sana crítica en los elementos indicados, no expresa coherencia en su crítica, por lo que no es factible desde la perspectiva alegada determinar una errónea valoración de la prueba MP-5, el constructo de ilogicidad alegado, no incide en determinar lo que el certificado médico puede o no probar y desde el análisis del certificado médico no es factible de determinar que el acusado o sea autor del hecho como se planea en el fondo en consecuencia no se advierte agravio en este motivo de apelación” (sic).

“Segundo motivo, Errónea valoración de la prueba de descargo -Pericia a Jesús Lacoa.

La prueba erróneamente valorada se la identifica como la pericia realizada a Jesús Lacóa, la cual se argumenta fue erróneamente valorada vulnerándose la sana critica en su elemento ciencia, al no considerar que la pericia determino que es creíble que no golpeó a la víctima en consecuencia se vulneraría el Art. 173 del CPP.

Al respecto de la prueba mencionada, el tribunal en la valoración descriptiva de la misma extrajo en lo relevante " Dictamen pericial elaborado por el profesional psicólogo Lic. JUAN CARLOS BARRIENTOS en la persona de Jesús Lacoa Mamani, como CONCLUSIONES concluye: Que el Sr. Jesús Lacoa Mamani, presenta un bajo riesgo de violencia„ no presenta un trastorno mental o de la personalidad, que el patrón de personalidad del Sr. Jesús Lacoa Mamani, teóricamente, no debería de modificarse por la presencia de un hecho anterior de violencia existiese este o no, el perfil de personalidad 6-7, el cual describe a sujetos: terceros y obstinados, ansiosos, preocupados, suspicaces y desconfiados, que suelen expresar su hostilidad de forma indirecta". La que la valoró de la siguiente manera "La prueba pericial de descargo practicada en el propio acusado más que todo refiere sobre el comportamiento del acusado, por lo que no tiene mucha incidencia en el proceso, solo con ello hace ver sobre su personalidad y el comportamiento del acusado. con estas pruebas no llega a desvirtuar el hecho del que se le acusa".

De lo expuesto, basados en el principio de derivación, primero no se advierte que la mencionada prueba en sus conclusiones hubiera establecido que es creíble que el acusado no agredió a la víctima, por lo que la valoración en ese sentido no se manifiesta como irracional.

Por otra parte de haberse omitido tal conclusión, es decir que es creíble que el acusado no agredió a la víctima, este elemento en el contexto de la demás prueba, es decir de la construcción valorativa que realiza de forma integral advirtiéndose por parte del tribunal el resultado de una agresión, atestaciones que identifican al recurrente como agresor incluyendo la propia víctima, develan una plataforma fáctica que no se muestra irracional respecto la reconstrucción fáctica y la identificación del autor, en ese escenario ante esa cadena de elementos de juicio no se advierte racionalmente que una pericia de credibilidad como un solo elemento, en este caso la pericia hubiera incidido en la convicción del tribunal respecto a la existencia del hecho y autoría y tenga la categoría de prueba científica que permita desestimar toda la cadena integrada por atestaciones y otras pruebas documentales por lo que la ponderación realizada por el tribunal no se advierte que vulnera la sana crítica en el elemento ciencia” (sic).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 811/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente, entre sus amplios y reiterativos argumentos, denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y a la defensa, porque el Tribunal de alzada emitió un fallo infra petita o ex silencio en relación al primer y segundo motivo de su apelación, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; ya que el Auto de Vista impugnado no dio una respuesta cabal a estos agravios referidos a una errónea valoración del certificado médico forense codificado como MP-5 y de la pericia realizada a su persona, que establece que es creíble que no golpeó a la víctima.

En la denuncia descrita, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 767/2013 de 18 de diciembre, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 114/2020-RRC de 29 de enero, referidos al deber de pronunciarse sobre todos los cuestionamientos que conozca una autoridad, el control de logicidad por parte del Tribunal de Alzada ante una denuncia de errónea valoración de la prueba y el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, respondiendo a todos los cuestionamientos efectuados por el denunciante en la apelación restringida y no limitarse a la transcripción de antecedentes procesales; y explicando la contradicción de los referidos precedentes con el Auto de Vista, alega que el Tribunal de Alzada no dio respuesta a esas denuncias de apelación sobre una supuesta valoración defectuosa de las citadas pruebas, por lo que en aplicación al art. 398 del CPP, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene la emisión de uno nuevo que responda a estas cuestiones plasmadas en apelación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió un fallo infra petita o ex silencio en relación al primer y segundo motivo de su apelación, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que no dio una respuesta cabal a los agravios referidos a la errónea valoración del certificado médico forense codificado como MP-5 y de la pericia realizada, que establece que es creíble que no golpeó a la víctima; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha previsión.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2.  Control de valoración de la prueba.

La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente, rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi -, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que ha sido producida o valoración de prueba ilícita.

El Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba, asumió la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ’Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.

IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Mostrando 48 de 96 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, ha sido: expresa, clara, completa, legítima y lógica; aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Susy Nora Coronel
Demandado
Jesús Lacoa Mamani
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1518/2022-RRCFuente oficial