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TSJ

AS/1518/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1518/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 260/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de agosto de 2023, cursante de fs. 134 a 137 vta., Emil Joel Silva Mamani, impugna el Auto de Vista 54/2022-RAR de 12 de septiembre, de fs. 114 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2020 de 26 de octubre (fs. 59 a 64 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Emil Joel Silva Mamani autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Emil Joel Silva Mamani interpuso recurso de apelación restringida (fs. 85 a 87 vta.), resuelto por Auto de Vista 54/2022-RAR de 12 de septiembre (fs. 114 a 132 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, condenando en costas al recurrente; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente inicialmente, efectúa una relación de los argumentos de su recurso de apelación restringida, haciendo referencia al defecto absoluto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y cuestionamientos respecto al Certificado Médico Forense y que debió disponerse un examen de ADN de los residuos de semen y otras diligencias, siendo que simplemente se acusó por la denuncia de la tía de la víctima y una declaración realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, existiendo falta de fundamentación en la Sentencia apelada.

Añade que el Tribunal de Apelación se limitó a mencionar que no encontró vulneración del debido proceso y efectuó una valoración incorrecta de la prueba MP1: Informe Circunstanciado del Sgto. Víctor Saavedra, MP2: Informe de Intervención Policial, MP3: (Acta de Denuncia), MP4: Certificado Médico Forense y de la Entrevista Psicológica. Manifiesta que en su apelación restringida fueron claras sus denuncias en relación a los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 2),3), 4), 5), 6) y 11) del CPP y que no se pueden sostener como válidas decisiones emergentes del proceso, si éstas se originan en procedimientos defectuosos.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141 de 9 de julio de 2012, 355/2014 RRC de 30 de julio de 2014, 345/2015 RRC de 3 de junio, 21 de 26 de enero de 2007, 76/2015 RA de 3 de febrero, 417/2003 de 19 de agosto, 314/2015-RRC de 20 de mayo y 329 de 29 de agosto de 2016.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Emil Joel Silva Mamani
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1518/2023-RAFuente oficial