Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1518/2024-RRC
Sucre, 16 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 74/2024
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de diciembre de 2023, cursante de fs. 127 a 136, William Mayta Rejas, impugna el Auto de Vista 263/2023-RAR de 14 de noviembre, cursante de fs. 114 a 120, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2021 de 21 de septiembre (fs. 78 vta. a 82 vta.), el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a William Mayta Rejas, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de “PRESIDIO de DIEZ (8) AÑOS”, más el pago de costas a favor del Estado y multa de quinientos días a razón de Bs. 2 por día. Además, dispuso la confiscación de la motocicleta trueno, tipo TR-200, con placa 3882-XSB, modelo 2016.
De oficio el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 24 de enero de 2022 (fs. 86 y vta.), rectificó la parte resolutiva de la Sentencia de la siguiente manera: “…se impone la pena de PRESIDIO de OCHO (8) AÑOS…”, quedando en lo demás incólume la Sentencia; en base a los siguientes hechos probados:
“…que en fecha 1 de abril [2021] a horas 10:00 am, al llamado telefónico del Sr. Ernesto Maire López, Encargado de SEGURIDAD CIUDADADNA del gobierno Autónomo de Tiquipaya, quien habría sorprendido a una persona de sexo masculino conduciendo una motocicleta, con una mochila de color plomo conteniendo en su interior una bolsa nylon de color negro con una yerba verduzca aparentemente marihuana. Remitiendo el caso, al Sgto. 1ro. Gonzalo Quispe Monrroy PATRULLERO DE LA EPI – TIQUIPAYA, el mismo haciendo cargo del caso, para su posterior traslado a dependencias de la Jefatura Departamental de la FENCN – Cochabamba. Siguiendo el procedimiento policial en presencia de la Dra. Amalia Cruz Vera FISCAL DE TURNO y Sr. Willian Mayta Rejas funcionarios policiales intervinientes y el investigador asignado al caso, se procedió a la apertura y requisa de la mochila de color plomo evidenciando en su interior una bolsa de color negro conteniendo una sustancia yerba verduzca también se encontró un sobre de papel bond, conteniendo una yerba verduzca con características a marihuana, una bolsita de nylon con zipp conteniendo una yerba verduzca con características a marihuana, se procedió a realizar la prueba de campo, dando como resultado POSITIVO (+) PARA MARIHUANA, motivo por el cual se procedió al secuestro de la sustancia y ante esta FLAGRANCIA y previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, se procedió a la Aprehensión del Sr. Willian Mayta Rejas. Que en la requisa personal realizada al acusado por el Pol. Juvenal Pérez Coronel en presencia del Dr. J. Cesar Montalvo Baldivieso (abogado defensor) se encontró una celular marca HUAWEI modelo STK-LX3de color negro IMEI 1:869024044504272 IMEI 2:869024044515385 estado REGULAR, a requerimiento fiscal se procedió al secuestro del teléfono celular descrito para fines investigativos
Posteriormente se procedió al pesaje correspondiente dando UN PESO TOTAL DE: 990 (NOVECIENTOS NOVENTA) GRAMOS DE MARIHUANA encontradas en interior de una bolsa Nylon de color negro. 10 (diez) gramos de marihuana encontrada en el interior de una bolsita Zippet. 20 (veinte) gramos de marihuana encontrada en el interior de un papel bond de color blanco, dando un peso total de 1.020 de gramos de marihuana” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 85 a 91 vta.), alegando los siguientes agravios establecido en el art. 370 nums. 5), 6) y 10) del CPP; i) Refiere respecto al defecto inserto en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que “…existe una Total contradicción en dicha sentencia en su parte Considerativa y la Resolutiva, toda vez que en la Acusación Formal emitida por el Ministerio Publico se me atribuye por el delito de Transporte de Sustancias Controladas establecidas en el Art.55 de la Ley 1.008, en ningún momento ni durante el Juicio Oral se atribuyó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas establecidas en el Art 48, con relación art. 33 inc. m) de la Ley 1.008, como erróneamente establece la Sentencia; SIN EMBARGO EXTRAÑAMENTE SE ENCUENTRAN PLASMADAS EN LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021.”; ii) Con relación al defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el cual fue inobservado generando violación a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y contradice la doctrina legal establecida puesto que “ … no [fue] adecuadamente asesorado por [su] abogado el mismo que [le] condujo a una salida alternativa de Procedimiento Abreviado y el Juez de la Causa negó [su] pedido de suspensión de Audiencia y continuo con el Juicio, cuando por el grado de instrucción que [tiene] no entendía de que se trataba dicho procedimiento abreviado, ese desconocimiento a las leyes, fue lo que [le] condujo a aceptar dicho procedimiento, sin embargo al enterarme de que se trata el Procedimiento Abreviado no dude en impugnar dicha Resolución donde directamente me dicto el Juez de la causa la respectiva Condena, sin que mi persona haya aceptado someterme a dicho procedimiento abreviado, lo cual vulnera de gran manera mi derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado.”; iii) Respecto al defecto señalado en el art. 370 núm. 10) del CPP, señala que “…la redacción de la sentencia es totalmente insuficiente y contradictorio que solo de manera sustancial e equivocadamente anuncian hechos que nunca existieron durante el desarrollo de la audiencia, sin embargo aparece en las literales de la Sentencia siendo este hecho es totalmente aislado al objeto del presente proceso, de esta manera se ha omitido las reglas a la que deben someterse los jueces para la redacción donde se puede deslumbrar que no ha sido adecuadamente realizada por la autoridad judicial, pues la misma carece de apoyo en los aspectos formales lo que crea duda en la forma de orientación, siendo insuficiente y contradictorio, toda vez que no concuerdan entra la parte considerativa de la Sentencia y su Parte Resolutiva del mismo aspectos totalmente contradictorios e insuficientes para emitir una Sentencia Condenatoria con la Implosión de ocho (8) años de Presidio, por lo que corresponde que el tribunal de alzada declare la nulidad de dicha Sentencia.”
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 263/2023-RAR de 14 de noviembre, la Sala Penal Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso planteado; no obstante, y en virtud a la fundamentación complementaria desarrollada confirma la Sentencia con los siguientes argumentos:
Con relación a los defectos 5 y 6 del art. 370 del CPP “…no obstante su exposición independiente, serán analizados de manera conjunta, debido al vínculo existente respecto a los fundamentos expuestos.
“…que el recurrente formuló su apelación de manera incongruente, toda vez que pese a reclamar de la fundamentación probatoria, igualmente individuó como vicio de Sentencia la defectuosa valoración, omitiendo considerar que los defectos de sentencia insertos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP son autónomos y totalmente diferentes, conforme aseveró el Auto Supremo N° 543/2017-RRC de 14 de julio, por lo que su invocación simultánea advierte la impericia del apelante, puesto que se reitera- no es posible sostener que sobre una prueba no valorada descriptiva e intelectivamente falta de fundamentación probatoria- se hubieran cometido errores en el proceso intelectivo de apreciación de la prueba, ello al margen del incumplimiento que se advierte de las condiciones impuestas para el análisis del inc. 6) del art. 370 del CPP, que reseñadas en los Autos Supremos N° 222/2017-RRC de 21 de marzo y Nº 271/2017-RRC de 17 de abril, compelen al interesado a individualizar la prueba que considera defectuosamente valorada, identificar el error en el proceso intelectivo, expresar el valor otorgado por el inferior en grado a las pruebas particularizadas, a qué conclusión llegó con base a las mismas y por qué esa conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana critica. Así las cosas, el examen del agravio se circunscribe a la satisfacción del deber de fundamentación que la parte afirma fuera omitida.
Ahora bien, mereciendo particular atención la fundamentación jurídica, advirtiendo en ella contradicción en su motivación, al versar las razones del Juez en torno al tipo penal de <<trafico», distinto al de «transporte» cuya comisión le endilga el Ministerio Publico, es menester remitirnos a los antecedentes del proceso, coligiéndose de su examen minucioso la emisión del Auto de 24 de enero de 2022, pronunciado de oficio y de modo posterior a la Sentencia, resolución que, reconociendo la circunstancia que denuncia la apelación, pretendió enmendar el lapsus calami en el que incurrió, identificando expresamente que la sanción atiende al ilícito contenido en el art. 55 de la Ley N° 1.008, corrigiendo además la discrepancia entre el concepto literal -diez- y numeral -8- consignado para la pena, ratificándose en la de ocho (8) años de presidio a cumplirse en el recinto penitenciario de San Pablo de Quillacollo, de la forma en la que fuera convenido inicialmente entre el acusador fiscal y el imputado, replicado a través del requerimiento oral de la salida alternativa; esto es, sin exceder el acuerdo al que se sometió voluntariamente el procesado. voluntariamente el procesado.
No obstante aquello, pese a la loable intención de la autoridad a quo, en sentido de subsanar el yerro inserto en la Sentencia-concretamente en el «CONSIDERANDO IV»- a través del Auto de 24 de enero de 2022 -a fs. 86- se advierte la insuficiencia de la fundamentación que afecta a la resolución de fondo, pues aun el Auto complementario no alcanza a enmendar las deficiencias producidas, empleando indiscriminadamente razonamientos orientados al «trafico», empero calificándolos como «transporte», eventualidad que ciertamente motiva la contradicción reseñada por la defensa, al persistir las contradicciones atinentes a la fundamentación jurídica.
Así el estado de cosas, el art. 413 del CPP, disposición que no limita la emisión de un nuevo fallo a la imposibilidad de modificar su resultado, por ello la disposición expresa de «dictar nuevo fallo», teniendo como único límite, el respeto de la intangibilidad de los hechos determinados por el Juez de mérito, lo que en el caso no obstante el error advertido en la adecuación de los hechos al delito de <transporte»- obliga a que no resulte necesario ordenar la realización de un nuevo juicio, conforme solicitó el recurrente; contrariamente, corresponde a la Sala, sin necesidad de reenvió, dictar nuevo fallo aplicando la doctrina establecida en el Auto Supremo N° 162/2018- RRC de 20 de marzo, dando así estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe: «Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente». En ese orden de ideas, rescatando la premisa fáctica establecida por el Juez de Sentencia, misma que fue controvertida por el acusado
En ese orden de ideas, ha de tenerse presente que el ilícito aludido fue desarrollado por la jurisprudencia del máximo Tribunal, entre otros, a través del Auto Supremo N° 314/2015-RRC de 20 mayo, sosteniendo que el transporte de sustancias controladas está constituido por dos elementos: i) El traslado o transporte de la sustancia controlada a sabiendas y en conocimiento del sujeto; ii) El conocimiento del sujeto que lo que transporta es ilícito o penado por la Ley; sin embargo, a pesar de la prohibición de la Ley, el agente desafía al derecho y a la seguridad jurídica que el Estado confiere a los ciudadanos en el goce de sus derechos fundamentales.
Condiciones estas que se advierten concurrentes en las acciones desplegadas por Willian Mayta Rejas, toda vez que los hechos probados -integrados en el «CONSIDERANDO III- ubican al prenombrado como el sujeto que, pertrechado de una motocicleta, desplazaba en su mochila la sustancia controlada (marihuana) en inmediaciones del Gobierno Autónomo de Tiquipaya, proposición que resulta suficiente a efectos de satisfacer los elementos objetivos del tipo penal atribuido, relativos al tránsito que aquel practicaba con la sustancia controlada, actividad ejercitada además con conocimiento del objeto del delito, al hallarse este en cantidad considerable -1.020 g- y en el morral que personalmente portaba, sin advertirse elemento alguno que motive su recalificación al delito de «tráfico», mismo que conforme a los Autos Supremos N° 315 de 25 de agosto de 2006 y 314/2015-RRC de 20 mayo-, se caracteriza por su comercialización, ajena esta al caso, no solo en el pliego acusatorio, sino también en la determinación de los hechos corroborados.
Entonces, hoy en día, desde la teoría de la imputación objetiva, se va consolidando una concepción del dolo en la que ya no se trata de comprobar si el agente tuvo voluntad de realizar y asumir las consecuencias de su acción, sino más en concreto si tuvo conocimiento del peligro que suponía para la realización del tipo la continuación de su acción, y si efectivamente continuó, en cuyo caso le es atribuible a título de dolo el resultado, siendo adoptado en el caso el elemento subjetivo a partir del conocimiento que se infiere tuvo el apelante en razón de ocultar la sustancia en la mochila que portaba, sometiéndola además a diversos envoltorios (bolsas nylon y zippep, además de papel bond) y, a su vez, a una bolsa negra, tendiendo a disimular su contenido, circunstancias también recogidas por el Juez a quo del acervo probatorio -fs. 80 del proceso, consentidas además por el recurrente, al no cuestionarlas en el recurso, y admitidas expresamente a tiempo de solicitar la salida alternativa de procedimiento abreviado, manifestando inclusive su arrepentimiento abreviado, manifestando inclusive su arrepentimiento.
En suma, concluyéndose que el delito de transporte de sustancias controladas quedó consumado en el momento en que se intervino, descubrió y secuestro la droga, aunado además a la prohibición de reforma en perjuicio, insita al debido proceso consagrado por el art. 115.II Constitucional, conforme a lo entendido en el Auto Supremo N° 679/2017-RRC de 08 de septiembre, considerando que la Sentencia no fue impugnada por el Ministerio Público y la pena, en la salida alternativa de procedimiento abreviado, se halla vinculada imperativamente a la requerida por la autoridad fiscal (art. 374 del CPP), es menester respetar aquella fijada por la autoridad de instancia, máxima si no motivo por el acusado cuestionamiento alguno.
Por otra parte, al exigir el recurrente la acreditación de los elementos de la teoría del delito, con particular énfasis en la culpabilidad, es imperioso rescatar que cuestiones tales como la acción, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se encuentran integradas en la resolución apelada, aun sin nominarse expresamente, no otra cosa supone el desplazamiento que se asume efectuaba Willian Mayta Rejas de la sustancia controlada (acción), la correspondencia de aquel proceder con el supuesto factico contenido en el art. 55 de la Ley Nº 1.008 (tipicidad), hecho este antijurídico en la medida en que no media en el caso -ni fue invocada por la parte- causa de justificación alguna, en tanto que la culpabilidad, para el caso de la salida alternativa de procedimiento abreviado, viene configurada como presupuesto para su admisión, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, por la naturaleza del instituto, someterlo a corroboración de su coherencia externa, explícitamente desarrollada a fs. 80, al vincular los hechos acusados -motivo de requerimiento con la prueba que la respalda, no pudiendo desentenderse el acusado del reconocimiento expreso que hizo de su comisión (así, a fs. 78 del expediente).
Respecto a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, “inc. 10) del art. 370 del CPP: Tachada la redacción como insuficiente y contradictoria, al carecer de aspectos formales, enunciar hechos que no existieron en la audiencia y omitir las reglas para su elaboración, cabe considerar que el defecto relativo a la deliberación y redacción de la sentencia se configura por la transgresión del procedimiento establecido para la deliberación por el Juez de Sentencia N° 3 de Quillacollo (art. 358 del CPP), el desarrollo de tal deliberación (art. 359 del CPP), los requisitos formales de redacción de la Sentencia (art. 360 del CPP), como resolución de carácter jurídico que finaliza la contienda y el tiempo de la misma (art. 361 del CPP); circunstancias cuya exposición y critica razonada se extrañan en el escrito recursivo por el que el acusado promueve la apelación, empero con un sustento genérico que omite la expresión del agravio sufrido y como éste incidió en el resultado, sin indicación de cual el hecho integrado que tilda de inexistente o como la regla de redacción (tampoco particularizada) fuera transgredida u omitida por el Juez a quo a tiempo de elaborar la Sentencia, omisiones que no pueden ser subsidiadas y/o suplidas por esta instancia jurisdiccional, en consideración al principio de imparcialidad e igualdad de partes que prevé el art. 119.I de la CPE, por lo que tampoco en este punto se configura el defecto alegado.
Sin perjuicio de la anterior, al reclamarse contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, al ser aquella cuestión abordada de modo precedente, la defensa deberá estarse al razonamiento expuesto a tiempo de analizar el defecto inserto en el inc. 5) del art. 370 del CPP.
Por último, respecto a otras consideraciones: “Denuncio el acusado la transgresión de los principios de defensa amplia, igualdad de partes, debido proceso y seguridad jurídica, además de los derechos a la defensa y debido proceso al negársele la suspensión de la audiencia y dejarlo a merced de una mala asesoría legal, resaltando que no entendió ni acepto la salida alternativa de procedimiento abreviado.
Así las cosas, no obstante el respaldo del que ya goza el acta de audiencia de 21 de septiembre de 2021 con la normativa citada supra, esta cuenta además con la firma del recurrente y su abogado defensor, en señal de conformidad con los aspectos en el contenidos, entre los que se ven inmersos la voluntad expresa de someterse a la salida alternativa, entendiendo y aceptando la misma y sus consecuencias, no advirtiéndose por lo mismo vulneración a los derechos a la defensa y debido proceso, ni los principios de defensa amplia, igualdad de partes, debido proceso y seguridad jurídica. Por las razones anotadas, al dictar Sentencia condenatoria, el Juez a quo no incurrió en los defectos de Sentencia invocados, ni infringió los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE.”
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 369/2024-RA de 11 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia de la Ley procesal; puesto que, a tiempo de efectuar el análisis del caso concreto asumió la decisión de conocer como un solo motivo los defectos de Sentencia establecidos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aduciendo la existencia de un estrecho vinculado en torno a lo alegado, obrar que, incurre en inobservancia del art. 399 del CPP, al señalar que “el recurrente formuló su apelación de manera incongruente…omitiendo considerar que los defectos de sentencia insertos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP son autónomos y totalmente diferentes…por lo que su invocación simultánea advierte la impericia del apelante…”, observaciones que el Tribunal de alzada debió efectuarlos conforme prevé el art. 399 del CPP, garantizando el derecho de impugnación; puesto que, no tiene certeza si la nueva Sentencia emerge del defecto previsto en el núm. 5) o del núm. 6) del art. 370 del CPP o fue una actuación ultrapetita; toda vez, que la alusión a una impericia en la técnica recursiva del apelante debió ser advertida y ordenada su corrección conforme a lo previsto por el art. 399 del CPP. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 976/2018 de 6 de noviembre.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en actividad procesal defectuosa al convalidar la Sentencia, a tiempo de resolver la denuncia de falta de fundamentación, cuando estaba obligado a cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, por lo que, debía disponer la nulidad de la Sentencia y no dictar una nueva como arbitrariamente obró el Tribunal de alzada, olvidando que, la misma emergió de un procedimiento abreviado, incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, vulnerando los derechos al debido proceso y la publicidad.
El Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 413 del CPP, al emitir una nueva Sentencia desconociendo el principio de inmediación y la salida alternativa de proceso abreviado; puesto que, constatada la fundamentación insuficiente, contradictoria y arbitraria de la Sentencia, erróneamente el Tribunal de alzada dictó nueva Sentencia, olvidando que la misma por el carácter especial de salida alternativa requería su conformidad como acusado, por lo que, no podía emitir nueva Sentencia, lo que evidencia que, el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 413 del CPP; toda vez, que procedió a revalorizar la prueba, lo que implica vulneración del debido proceso en su componente seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, constituyendo defecto absoluto conforme prevé el art. 169 num. 3) del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización y contradicción con los precedentes contradictorios admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, y la errónea aplicación del art. 413 del CPP, por revalorización probatoria; por cuanto, fueron declarados sin lugar, sin ser considerados en el planteamiento del recurrente; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto este Tribunal estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados” . (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio y la labor de contraste en el recurso de casación.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. Control de valoración de la prueba.
Mostrando 61 de 122 parrafos.