Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1519/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 77/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 816 a 827 vta., Álan Gabriel Ávila Bolívar, impugna el Auto de Vista 97/2019 de 25 de junio, de fs. 799 a 806, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA1 en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 54/2017 de 8 de septiembre (fs. 717 a 723 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de La Paz, declaró a Álan Gabriel Ávila Bolívar absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.
En la Sentencia se estableció que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Tribunal de grado, la convicción sobre la
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1 “en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor” SC 1100/2011-R de 16 de agosto.
responsabilidad penal del imputado, siendo que el hecho acusado consistió en que cuando la víctima tenía quince años, conoció a Álan Gabriel Ávila Bolivar en su fuente laboral ubicado en el centro comercial “Mega Center”, quienes entablaron amistad, convirtiéndose con el paso del tiempo en acoso, en el periodo enero y febrero de 2014. El 7 de octubre de 2014 llamó por celular a la víctima quién a mucha insistencia aceptó una invitación al domicilio del imputado, indicando que verían películas. Dentro del domicilio, el imputado procedió a realizar toques impúdicos sobre la víctima, quién pese a oponer resistencia es vencida y éste logra encimarla, quitarle la ropa y la penetra vaginalmente, contra su voluntad. Concluido el acto, el imputado le dijo a la víctima que se vaya de su domicilio y no avise a nadie de lo ocurrido, lo que posteriormente produjo un intento de suicidio en la víctima. Posteriormente el 15 de octubre de 2015, el imputado nuevamente se contactó con la víctima para un nuevo encuentro, que fue evitado por la madre de la víctima, quién sorprendió a éste en el intento de introducir a su hija a su inmueble.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada GAMLP, el Ministerio Público y AAA1 formularon recursos de apelación restringida (fs. 747 a 750, 751 a 755 y 756 a 766 respectivamente):
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada GAMLP denunció la existencia del defecto contenido en el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la Sentencia carecería de fundamentación al haber duda razonable, se desestima y califica de manera prejuiciosa el testimonio de la víctima, pese al respaldo de las pericias médico forense y psicológica. Manifestó que también adolece del defecto previsto el art. 370.6) del CPP, vinculado a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de las pruebas, pues no se valoró la declaración de la progenitora de la víctima ni de su abuela, restando credibilidad a la declaración de la mujer agredida, vulnerándose la sana crítica, cuando a partir de las demás pruebas se acredita la responsabilidad penal del imputado. Señaló que se inobservaron las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, pues no se fijó la fecha de lectura íntegra de la Sentencia.
El Ministerio Público denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley, refiriéndose a que la prueba, especialmente la pericia biológica, reveló la no presencia de espermatozoides como tampoco antígeno prostático, siendo que el Certificado Forense estableció desgarre himeneal y que la víctima estaba atravesando un periodo pos menstrual, lo cual apunta a la responsabilidad penal del agresor, debiéndose considerar además que la víctima tuvo daño psicológico tendiente al suicidio y excoriaciones, de tal forma no se habrían valorado correctamente las pruebas MP30 y MP2.
AAA1, denunció errónea valoración de la prueba e insuficiente, inexistente o contradictoria fundamentación, conforme el art. 370.5) del CPP, pues en la parte de la fundamentación probatoria no se hizo mención a la evidencia MP1 Informe Psicológico codificada como DAP-2, se rechazó la exclusión probatoria de las pruebas PD6, PD7 y PD9; sin embargo, la Sentencia valoró de manera ilegal, prueba que fue de otro caso de abuso sexual, que estaría excluida. Se excluyó indebidamente la prueba DAP-13 consistente en un Informe de Valoración Psicológica, bajo el criterio de no ser pericial, contradiciendo el principio de verdad material. Asimismo, indicó que entre la parte de la fundamentación probatoria intelectiva y la fundamentación jurídica no existiría correlación, llegándose a una errónea conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del imputado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 97/2019 de 25 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Sobre el recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada GAMLP, estableció que la existencia de un desgarre himeneal antiguo no debe ser un fundamento para llegar a la conclusión de que exista alguna duda en la existencia del hecho. En la Sentencia no se indicó el valor positivo ni negativo de las declaraciones de la progenitora y de la abuela de la víctima y solo hace un relato de cómo se tuvo conocimiento de la relación entre la víctima y el imputado, sin afirmarse si resultaría una prueba indiciaria, pertinente, idónea o útil para demostrar un hecho. En relación a las testificales de descargo sólo se efectuó un resumen de las declaraciones sin otorgar un valor probatorio, inclusive respecto a la declaración de la víctima no se valoró conforme al art. 193.c) de la Ley 586, no justificándose porqué otro hecho sucedido el 16 de abril de 2013 desvirtuaría el hecho acusado o cuál el fundamento para relacionarlo con el caso en análisis. Señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto absoluto de no lectura integral de la Sentencia dentro de los tres días previstos por el art. 361 del CPP.
Con relación al recurso del Ministerio Público, manifestó que cuando el Tribunal de Sentencia se refirió al Certificado Médico Forense sobre el desgarre antiguo, concluyó que el hecho debió haberse producido antes del 2 de octubre de 2014 sin mayor fundamento para eximir de responsabilidad al imputado y con relación al examen psicológico, no correlaciona con la declaración de la víctima, su madre y su abuela, omitiendo por tanto, una valoración integral de la prueba, como también se incurrió en imprecisiones pues se hizo referencia a “encuentros” con la víctima sin especificar cuándo se habrían producido. El tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la situación de una menor de edad y si tiene pleno consentimiento para efectuar algún acto y/o tolerar alguna acción de manera libre.
Respecto al recurso de Osman D. Chávez Galarza, manifestó que en la Sentencia revisada no existe valoración de la prueba DAP-8 sobre un acta, informe técnico, muestrario fotográfico, desdoblamiento de la cinta magnetofónica, inspección ocular ni informe psicológico y en relación al informe Forense se ratificó en la fundamentación de la respuesta al recurso del Ministerio Público. En la fundamentación de la respuesta al recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ya se indicó que no se debe tomar en cuenta el pasado de una menor por cuanto no se está juzgando un hecho anterior, así como también en dicho recurso ya se indicó que no existió una valoración integral de la prueba.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 809/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado contiene contradicciones con la doctrina legal aplicable en lo que respecta al control de logicidad, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Cita como precedentes los Autos Supremos 216/2015-RRC-L de 11 de mayo, 252/2018-RRC de 24 de abril y 612/2019-RRC de 20 de agosto.
Agrega que, resulta claro que cuando se denuncia errónea valoración de la prueba, es obligación del apelante: a) Identificar cuál es el medio de prueba que ha sido erróneamente valorado, b) Expresar cómo se incurrió en el error, cuáles los elementos de la sana crítica transgredidos y c) La incidencia para los hechos sometidos a juicio, aspectos que también debieran estar considerados en el Auto de Vista, en el marco de “la lógica –identidad, contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente- la experiencia común –el conocimiento-; y la ciencia – psicología, pericia e idoneidad-“; no obstante, el Auto impugnado se apartó de tales aspectos, incurriendo en una crítica subjetiva e incompleta respecto al Certificado Médico Forense indicando simplemente que un desgarro antiguo y la temporalidad contrastada con la fecha de la supuesta violación no debiera ser fundamento para descartar el delito, pero no indica el porqué de tal afirmación. No explicó la incidencia que tendría la falta de valoración de las testificaciones de la víctima, de su madre y de su abuela, como tampoco, cuando hace referencia a otro hecho sucedido el 16 de abril de 2013, aclara cuál sería la prueba a la que se está refiriendo el Tribunal de Alzada, considerándose además que tal aspecto no fue parte de la apelación, incurriendo en un pronunciamiento ultra petita. No se expresa la incidencia que tendría la falta de precisión sobre los encuentros que habría tenido el imputado con la víctima.
Manifiesta, que conforme lo referido precedentemente el análisis de logicidad efectuado por el Tribunal de Apelación presenta falencias con insuficiente fundamentación en violación de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que el Auto de Vista impugnado para fundamentar la anulación, indicó que la lectura íntegra de la Sentencia se produjo fuera de los tres días previstos por el art. 361 del CPP; no obstante, el Ministerio Púbico, la Acusación Particular ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia reclamaron este defecto, ni realizaron reserva de apelación, siendo que ante una situación de hecho similar en la cual no se hizo la referida reserva de apelación el sentido jurídico de la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 472 de o de diciembre de 2005, 351 de 28 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, 453 de 13 de septiembre de 2007 y 550/2014-RRC de 15 de octubre, señala que no procede la anulación respecto a actos convalidados por las partes. Asimismo, hace notar que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal, debido a que declaró la nulidad sin fundamentar de qué manera el defecto alegado causó perjuicio material y objetivo a las partes.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado contravino la doctrina legal aplicable en relación al control de logicidad y la anulación de la Sentencia por su lectura íntegra fuera del plazo legal, por lo que, en atención a los reclamos citados, corresponde resolver tales problemáticas con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. Análisis del primer motivo
IV.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
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